REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2016-000197 (9088)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000114
Con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JAMES RICHARDS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.787, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS BELLO´S C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio del estado Bolívar, en el libro de Registro de Comercio Nº 118, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 31,de fecha 30 de enero de 1974, folios del 74 al 76, con posteriores reformas según asientos Nº 45 y 46 del Libro de Registro de Comercio Nº 02, adicional llevado por el mismo juzgado, en fecha 06 de agosto de 1981, con última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de enero de 2014, bajo el Nº 5, tomo 8-A REGMESEGBO 304, expediente Nº 31, con domicilio en esta ciudad, contra el auto de ejecución forzosa de fecha 8 de marzo de 2016, y la ejecución del mismo de fecha 9 de Marzo de 2016, dictados y ejecutados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del juez Abg. Orlando Torres Abache; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el querellante en contra de la decisión de fecha 6 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso para decidir de treinta (30) días conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidos con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para decidir, este juzgado lo hace de la siguiente manera:
P R I M E R O:
El querellante de autos, mediante escrito de demanda de fecha 5 de septiembre de 2016, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que: “…en fecha 28 de octubre de 2014, mediante sentencia, resolución Nº PJ0252014000295, dictada por el juzgado segundo de municipio del primer circuito judicial de la circunscripción judicial del estado bolívar, se declara con lugar demanda de “resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos”, incoada contra mi representada por la empresa “Inmobiliaria Alianza C.A., para ejecutar dicha sentencia, se tenía que cumplir con lo establecido en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fuese notificado de la ejecución forzosa de la antes mencionada sentencia y tomara las previsiones del caso…”.
Indicó que: “…La intervención de la Procuraduría General de la Republica se debe al hecho del servicio público prestado por mi representada, a pesar que es un ente privado, esta afecto a un servicio público, o esta afecto a una actividad de utilidad pública, todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”.
Que: “…Mi representada, “FARMACIA BELLO´S C.A.”, es un ente particular que presta un servicio privado de interés público relacionando íntimamente con el derecho a la salud de toda la colectividad, la actividad que desarrolla mi representada incide de manera directa en la salud y el bienestar del pueblo, por lo tanto es una actividad de interés publico y por ende en el presente proceso se encuentra indirectamente afectados intereses de la Republica, debiéndose dar cumplimiento de las prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Expresó que: “… el juez que decrete algún tipo de medida, bien sea preventiva o ejecutiva sobre bienes de personas jurídicas de derecho privado, que afecten el uso público, o un servicio de interés público, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, en la forma establecida en la ley, antes de proceder a la ejecución de la medida decretada, en virtud que los bienes sobre los cuales recaiga la medida pueden ser afectados para satisfacer o realizar actividades de interés publico, y su ejecución podría afectar el suministro de medicamentos, así como de materiales y equipos médicos-quirúrgicos, al colectivo usuario de mi representada Farmacia Bello´s C.A…”.
Arguyó que: “…luego de pronunciada la sentencia resolución Nº PLJ0252014000295, de fecha 28 de Octubre de 2014, se realizó la notificación al ciudadano Procurador General de la República, dicha actuación se agregó al expediente identificado con el alfanumérico FP02-V-2013-1517, el día 12 de Enero del 2016, como se evidencia en el anexo marcado con la letra “B”,… que luego de agregada al expediente, comienza a computarse el lapso de 45 continuos días, como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Que: “… Mediante oficio Nº 005, de fecha 10 de febrero del 2016, agregado al expediente alfanumérico FP02-V-2013-1517, el día 41 del lapso de 45 previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fecha 22 de febrero del 2016, la procuraduría general de la república, respondió “dentro del lapso de ley”, y en uso de las prerrogativas del estado venezolano, ratifico y suspendió la ejecución forzosa de la sentencia por un lapso de 45 días continuos, tal como se demuestra la copia marcada con la letra “C” que acompaña la presente solicitud…”.
Que: “… el día 8 de marzo del 2016, (supuestamente, pues el día 8 no constaba en el expediente) el juez segundo de municipio…, ordena mediante auto, la práctica de la ejecución forzosa de sentencia, el cual acompaña la presente solicitud con la letra “D”, cuando habían transcurrido solo 12 días de los 45 de la suspensión de ejecución de sentencia decretada por la Procuraduría General de la Republica. Dicho, auto donde del juez segundo de municipio ordena la ejecución forzosa de sentencia, (ni siquiera hace mención del oficio de la Procuraduría General de la República) violenta normas de eminente orden publico, pues dicho auto es total y absolutamente arbitrario, por contrariar flagrantemente el derecho, y con ello violenta la garantía de la tutela efectiva del derecho y la garantía del debido proceso…”.
Que: “… el día 9 de marzo del 2016, cuando habían transcurrido solo 13 días de los 45 días de la suspensión de ejecución de sentencia decretada por la Procuraduría Genera de la República, ejecuta de forma arbitraria, como se evidencia en el acta de ejecución que en copia certificada marcada con la letra “E” acompaña… sin cumplir con todos los requerimiento de ley, en total omisión de lo ordenado por la Procuraduría General de la República, la sentencia, se constituye en tribunal, conformado por el juez Orlando Torres Abache, y la secretaria Emilia Caminero, sin alguacil, con 3 peritos expertos, los cuales no pertenecen a ninguna organismo público, como SUDEBAN por ejemplo, ni a ninguna asociación de expertos avaluadores, ni están reconocidos como peritos expertos en la jurisdicción de ningún circuito judicial de la república, entre los que resalta la hija del juez Torres Abache, ciudadana Orlennys Carolina Torres Hernández…”.
Que: “… el mandamiento de ejecución para e día 8 de Marzo del 2016, al igual que la ejecución del mismo el día 9 de marzo del 2016, son actos total y absolutamente irritos, sin efecto, nulos de nulidad absoluta, por ser arbitrarios y contrarios a normas de orden público, lo cual violenta directamente el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución nacional, al igual que, al ser arbitrarios y contrarios a normas de orden público, violentan el principio constitucional de la seguridad jurídica, … el principio de la tutela efectiva del derecho revista en el artículo 26 de la constitución nacional, las anteriores violaciones concretan al ordenar y ejecutar írritamente la ejecución forzosa de sentencia, en total inobservancia de la suspensión de la ejecución, dictada por la procuraduría general de la república la cual es de orden público…”.
Que: “… el día 9 de marzo del 2016, se violentaron normas de orden público, que inciden directamente en la garantía del debido proceso, y la garantía de la seguridad jurídica, se obvio todo protocolo y procedimiento tendientes a proteger el material de primerísima necesidad como las drogas y médicamente, los cual no son susceptible de ocupación, traslado, ni deposito, sin la debida intervención de la competente autoridad correspondiente del Ministerio del Poder Popular de la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de estos los medicamentos y drogas refrigeradas se dañaron para siempre desde los primeros 30 minutos de la ejecución de la sentencia el día 9 de marzo del 2016, en detrimento y menoscabo del patrimonio y bienes de mi representada, destruyendo los mismos, en gravísimo detrimento de la salud y el bienestar de los usuarios de Farmacias Bello´s C.A…”.
Arguyó que: “…Gran parte del inventario de medicamentos se perdió, por el mal almacenaje y por cumplirse la fecha de su vencimiento,… pues el juez no proveyó, a las solicitudes realizadas por esta representación… igualmente parte de ese inventario, desde el día, de la nefasta y mal intencionada ejecución de sentencia, hasta la fecha de hoy,… el inventario estaba completo, después de la ejecución estaba incompleto…”.
Que: “…el juez segundo de municipio…ofició a la Dra. Doris Cabello, presidenta del instituto de salud pública del Estado Bolívar, y al Dr. Orlando Alcalá Yánez, defensor del pueblo del Estado Bolívar,… a los fines de que estas instituciones lo autorizaran para rematar el material farmacéutico…el juez Orlando Torres Abache, reconoce abiertamente en los oficios lo delicado del asunto, el cual violenta el derecho a la salud, consagrado en la Constitución Nacional, derecho colectivo y difuso… además de violentar la garantía del debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica, mediante la orden y ejecución de actos arbitrarios cuando estaba en plena vigencia una suspensión ordenada por la Procuraduría General de la República en el uso de las prerrogativas del Estado Venezolano a los fines de garantizar el funcionamiento de un servicio público que a su vez garantiza el derecho a la salud del pueblo venezolano; con estos actos arbitrarios realizados por el juez Torres Abache, dañó directamente y de forma muy considerable los bienes e intereses de mi representada Farmacia Bello´s C.A., quien sufrió una cuantiosa perdida; igualmente, se efecto y vulnero directamente el derecho a la salud de los usuarios de los servicios ofrecidos por mi representada…”.
Que: “…en fecha 9 de mayo del 2016, se opuso a las medidas de embargo desalojo, por haberse vulnerado groseramente la garantía del debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica, normas de orden público, de igual manera en el mismo escrito, solicito la inhibición de juez, pues los hechos ocurridos comprometen la imparcialidad del juez… solicitó en fecha 21 de junio del 2016 la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la constitución nacional, en concordancia con el artículo 212 del código de procedimiento civil, del auto de ejecución forzosa de fecha 8 de marzo del 2016 y todos los actos siguientes… Hasta la fecha de hoy, no se ha recibido respuesta oportuna y adecuada a estas solicitudes, lo que violenta nuevamente la constitución nacional. Esta no respuesta oportuna y adecuada, violentan el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la constitución nacional, y directamente configura denegación de justicia hecho inexcusable por parte del juez…”.
Que: “…la violación del derecho a petición y su consecuente denegación de justicia, deja una consecuencia directa de daño económico, que a su vez violenta directamente el derecho de la propiedad garantizado en el artículo 115 de la constitución nacional, pues injustificadamente se retienen los bienes de mi representada, solo por capricho del juez de ordenar y ejecutar una ejecución forzosa cuando la misma estaba suspendida, y esta retención irrita producto del embargo prohíbe el uso, goce, disfrute y disposición de mi representada sobre sus bienes, además de causarle adicionalmente, un gravamen económico, por el costo de la depositaria judicial, y el deterioro de los bienes y el vencimiento de parte del material farmacéutico. Material farmacéutico que garantiza la salud y calidad de vida…”.
Por último indicó que: “…el juez segundo de municipio y ejecutor de medidas del primer circuito judicial del estado bolívar, Orlando Torres Abache, violento el orden público constitucional…el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la constitución nacional, se violento al no acatar normas de orden público las cuales son de ineludible observancia, desconociendo las atribuciones constitucionales y legales de la Procuraduría General de la República ratificadas por la jurisprudencia, mediante auto de ejecución forzosa, y ejecutando el mismo en total inobservancia de los protocolos y procedimientos establecidos por el Estado Venezolano para el manejo del material farmacéutico, dañando el mismo lo cual violenta el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 115 de la constitución nacional al privar a mi representada mediante un acto irrito del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y al no dar respuesta oportuna grava los mismos provocando directamente un daño económico a mi representada, además de impedir durante la ejecución, que Farmacia Bello´s C.A., tuviera presencia en el acto de ejecución a los fines de oponerse a la misma por ser irrita, lo cual violenta a su vez el derecho a la defensa. Todo lo anterior conlleva intrínsecamente a la violación de derecho a la tutela efectiva del derecho…”.
Asimismo, indicó que el derecho constitucional infringido se le repare de la siguiente manera: “…Declarando nulo el auto de ejecución forzosa de fecha 8 de Marzo del 2016, y la nulidad de todos los actos posteriores, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, reestableciendo así, el orden público constitucional, el debido proceso y la tutela efectiva, ordenando la entrega de todos los bienes embargados y la entrega de local comercial, y que todos los gastos sea sufragados por la parte ejecutante inmobiliaria alianza de conformidad con lo establecido en el artículo 592 del código de procedimiento civil…”.
(Destacado del fallo)
Seguidamente el -Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil- en fecha 6 de septiembre de 2016, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declaró lo siguiente: “(…) 1) INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por James Richards en representación de FARMACIAS BELLO´S CA., en contra de los actos de ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme realizados por el Tribunal 2º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres en relación con la perdida de medicinas pertenecientes al referido establecimiento mercantil.
2) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional respecto de la supuesta infracción del lapso de suspensión de 45 días previsto en el artículo 99 de la LOPGR vigente en la época de la ejecución.
3) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional por la supuesta omisión del mencionado tribunal respecto a la petición de nulidad del decreto de ejecución forzada –entrega material del local alquilado y embargo ejecutivo- por un supuesto fraude procesal que debió tramitar el juez inculpado por vía incidental (…)”.
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2016, el abogado James Richards, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a-quo fechada 06-09-2016.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.
S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA
Expuesto como ha sido el resumen de las actuaciones acontecidas en la presente causa pasa esta alzada a delimitar la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub examine, observa esta superioridad, que el presente recurso se dirige a cuestionar la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que, quien aquí suscribe considera que hay que tener presente que, el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo, quien decidió la acción de amparo constitucional bajo análisis.
La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la decisión recurrida. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (omisis)... Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En atención al contenido del artículo 35 de la Ley especial arriba transcrito parcialmente, y siendo que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo esta alzada su superior jerárquico, en virtud de lo cual, resulta competente para conocer la presente apelación de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia, esta alzada pasa hacer los siguientes delineamientos:
T E R C E R O:
MOTIVOS PARA DECIDIR
La accionante solicitó amparo “(…) contra el auto de ejecución forzosa de fecha 8 de Marzo del 2016 y la ejecución del mismo de fecha 9 de Marzo del 2016, a fin de restablecer el derecho constitucional infringido, ambos actos dictados y ejecutados por el juzgado segundo de municipio del primer circuito judicial de la circunscripción judicial del estado (sic) bolívar (…)”. (…) y en definitiva declarado con lugar, y sean nulos el auto de ejecución forzosa de fecha 8 de Marzo del 2016, y la ejecución del mismo de fecha 9 de Marzo del 2016, e igualmente nulos todos los actos posteriores a estos (…)”, por todos los argumentos arriba expuestos y que aquí se dan por reproducidos.
El a quo declaró: “(…) 1) INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por James Richards en representación de FARMACIAS BELLO´S CA., en contra de los actos de ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme realizados por el Tribunal 2º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres en relación con la perdida de medicinas pertenecientes al referido establecimiento mercantil.
2) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional respecto de la supuesta infracción del lapso de suspensión de 45 días previsto en el artículo 99 de la LOPGR vigente en la época de la ejecución.
3) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional por la supuesta omisión del mencionado tribunal respecto a la petición de nulidad del decreto de ejecución forzada –entrega material del local alquilado y embargo ejecutivo- por un supuesto fraude procesal que debió tramitar el juez inculpado por vía incidental (…)”.
Planteado esto, debe esta juzgadora en primer lugar y como labor pedagógica hacer la siguiente consideración con respecto a los términos inadmisibilidad e improcedencia in limine litis.
De la revisión y análisis del fallo recurrido, se constata que el tribunal de primera instancia en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada lo declara inadmisible en cuanto a una de las denuncias contenidas en el escrito libelar, e improcedente in limine litis en relación a otras.
Dicho esto, tenemos que ha sido profundamente debatido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al diferenciar estos dos términos: “Inadmisibilidad”, la cual se declara por las causales taxativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la “improcedencia in limine litis”, la cual se declara por razones de economía y celeridad procesal y constituye una sentencia de fondo adelantada, en donde el juez constitucional dada la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional puede ab initio declarar su improcedencia por resultar inoficioso iniciar el procedimiento, razonando el por qué encuentra que no hay violación constitucional.
En efecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006)”.
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional ha señalado:
“(…) En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
Aclarado este punto, pasa quien aquí decide analizar los requisitos de admisibilidad o no de la acción planteada, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir hace los siguientes delineamientos:
Es oportuno recordar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar unos actos dictados por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, en tal sentido, tenemos que la querella constitucional bajo examen, surge principalmente, por las presuntas violaciones de los derechos constitucionales invocados y señalados ut supra, con motivo a los actos de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el tribunal querellado en fecha 28-10-2014, materializada el 09-03-2016, tal como se desprende del acta que cursa en copia certificada del folio 27 al 30, evidenciándose con ello, que las supuestas delaciones fueron realizadas mucho antes de la interposición de esta acción de amparo, en virtud de lo cual es oportuno, traer a colación, el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación”.
La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos. En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente” (vid. sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello). Ratificada el 05-12-2012, Exp. 08-0750.
A la luz de las consideraciones anteriores, visto que en el caso de autos se verificó la ejecución del fallo accionado en amparo a través de la entrega material del inmueble objeto de litigio, incluso antes de la interposición del mismo, en el caso de marras resulta imposible la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que la presente acción de amparo resultaba inadmisible por irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, la decisión objeto del presente recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante e inadmisible la demanda de tutela constitucional. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En razón de la naturaleza de lo decidido, resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre las demás defensas y argumentos de la parte querellante. Así se determina.
C U A R T O:
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la parte querellante, FARMACIA BELLO’S, C.A.
Segundo: INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por FARMACIA BELLO’S, C.A. contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucionales.
Tercero: Que así MODIFICADO el fallo recurrido por los razonamientos aquí expuestos.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley especial en referencia. Líbrese boleta y oficio.
Quinto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley, siendo las 02:10 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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