REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-X-2016-000011 (9100)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000115
Visto el escrito presentado por el ciudadano Julio Tomás Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.980.814, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 84.607, actuando en su propio nombre y representación, este tribunal hace las siguientes observaciones:
Del texto del mencionado escrito, se desprende lo que sigue: “(…) Se encuentra en el Tribunal Primero Civil de este Circuito Judicial un Expediente signado con el Alfanumérico FH01-S-1991-000003 de Asunto nuevo y el Número 18.542 de Asunto Antiguo, del cual se acompaña a las presentes copias certificadas de la totalidad del expediente para su estudio y análisis (…).
(…omissis…) Con motivo de que, la Sentencia pronunciada en la causa asunto nuevo FH01-S-1991-000003 Y Número 18.542 Asunto Antiguo, dimana y proviene de un Libelo de demanda falso en el cual se colocaron firmas de los supuestos solicitantes tota y absolutamente falsas y fraudulentas que no corresponden a la realidad verdadera es que me obligan a ejercer como ejerzo el presente Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, a los fines de que sea anulada la referida sentencia, y en consecuencia declarados Nulo todo ese procedimiento viciado de falsedad absoluta para que así se derrumbe tal fraude jurídico en el que se me ha pretendido involucrar a mi Julio Tomás Romero y a mi legítima cónyuge Blanca Cecilia Quintero Girón, que en resumen nos viola derechos fundamentales y constitucionales como por ejemplo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestros derechos. Y debo señalar a esta superioridad que los hechos aquí denunciados son de reciente conocimiento (…)”.
Fundamentando su pretensión en los artículos 327 y 328 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
Por su parte, el artículo 328 en su numeral 3º, señala:
“Son causales de invalidación:
(…omissis…) 3º La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”.
Para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluído la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. Couture, en su Vocabulario Jurídico expresa que “ejecutoria”, palabra utilizada en este artículo 327, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente. (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 611,)
Ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra del Código de Procedimiento Civil (vid. Código de Procedimiento Civil, tomo III, páginas 537 al 538, Ediciones Libra) lo siguiente sobre el Recurso o Juicio Extraordinario de Invalidación:
“...Omissis...
El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.
Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo siguiente.
La invalidación se da, según Borjas, contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, repetimos, en otras palabras, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos”.
Ha señalado el Autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, página 494) lo siguiente:
CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN.
“(…) 1) El recurso de invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas en el Art. 328 CPC.
2) Procede el recurso contra sentencias ejecutoriadas que tienen autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal (Art.328 CPC). Para el caso de que después de la sentencia firme se encuentre que el juez sufrió un error de hecho tan manifiesto que el fallo resultare contrario a la verdad real por no haberse tomado en consideración elementos ignorados para la época en que se dictó, el legislador, a fin de no mantener una iniquidad, ha permitido una excepción al principio de la res judicata pro veritate habetur mediante el recurso extraordinario llamado de invalidación de los juicios en materia civil y recurso de revisión en lo criminal, pero ejercibles sólo en los casos determinados por la ley. Es así, el único medio contemplado en nuestro ordenamiento legal para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada.
3) En el recurso de invalidación el juez no está obligado a analizar de nuevo todas las pruebas contenidas en el expediente que contiene la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, a menos que en el libelo o en la contestación se plantee el análisis de uno de los elementos de prueba existentes en él, o cuando esté vinculado con la causal de invalidación alegada; casos éstos en que debe revisarlos expresamente.
4) El recurso de invalidación se promueve ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (Art.329 CPC); por lo cual no tiene sino una sola instancia; y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario ( Art.330 CPC); se interpone, por tanto, mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el Art. 340 para el libelo de la demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que fundamentan el recurso. De allí que en el recurso de invalidación haya siempre dos partes, la solicitante de la invalidación y la persona que por ser parte en el proceso originario, tiene necesariamente un interés directo en el resultado de invalidación, y por tanto, cualidad para mantenerlo, pues de ese resultado dependerá la eficacia de la sentencia original.
5) La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia noquita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o parte que a ella correspondan; por ello, siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios. (Art. 332 CPC).
6) El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el Art. 590 del Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio (Art. 333 CPC).
7) El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada (Art. 334 CPC), pero si se tratare de los motivos o causales previstas en los ordinales 1º,2º y 6º del Art. 328 CPC, el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar (Art. 335 CPC).
8) Los lapsos para intentar el recurso de invalidación, son lapsos de caducidad o preclusivos y no de prescripción.
...Omissis...
El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal”.
Sobre la competencia funcional señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que la invalidación puede proponerse contra cualquier acto judicial capaz de pasar a la autoridad de cosa juzgada, sea la sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, o la homologación de un acto dispositivo de transacción, desistimiento o convenimiento.
El artículo 730 del Código derogado introducía tangencialmente dos modalidades en la norma: primero, establecía que se promoverá la invalidación del mismo modo que la demanda del juicio a invalidar, lo cual entraba en contradicción con el artículo 739 que asignaba, igual que el Código actual, los trámites del juicio ordinario para sustanciar la invalidación. En segundo lugar, señalaba que la competencia funcional quedaba determinada por el tribunal que hubiere dictado sentencia en última instancia. Esto último lo presupone la norma actual, cuando alude a sentencias ejecutoriadas u homologaciones que tenga fuerza de tal.
La competencia funcional la determina la cualidad de tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el juez de éste tiene sobre el caso decidido, en el supuesto que permanezca en ejercicio. (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 622).
Ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 560 y 561, Ediciones Libra) lo siguiente:
“...Omissis...
Ante que tribunal se propone.
(…) La invalidación de los juicios y el recurso de casación se diferencian en cuanto a su naturaleza, forma y efectos, así, en la invalidación se incurre en un error de criterio en la apreciación de un hecho sin violar la regla legal expresa de valoración de prueba, mientras que con la casación se persigue enmendar también un error de criterio pero con violación de la norma.
El recurso de casación se propone, se anuncia en el mismo expediente de la causa, dentro de un lapso perentorio, mientras que el recurso de invalidación, por constituir un verdadero juicio se inicia por libelo de demanda y no se propone dentro de un lapso igual para todos los casos sino de acuerdo con las diferentes causales (Arts. 334 y 335 CPC).
El recurso de casación, se sustancia sobre las mismas actas procesales existentes en el expediente en el cual se le anuncia, en cambio, el juicio de invalidación se sustancia con elementos nuevos, probanzas nuevas, aportadas según la causal de que se trate. La Casación la decide la C.S.J la invalidación la sustancia y decide el Tribunal que haya dictado la sentencia de última instancia o el que haya seguido el juicio cuya nulidad se pretende, de allí que pueda proponerse, de acuerdo con las circunstancias, ante el Tribunal Superior que dictó la sentencia en segunda instancia, si esa es la accionable en invalidación; o ante el Tribunal de primera instancia, por haber sido allí donde, por ejemplo, se incurrió en la falta, error o fraude en la citación, con la circunstancia especial de que como contra las sentencias dictadas en estos juicios no hay alzada, porque se tramitan en una sola instancia, desde Primera Instancia se va directamente a casación, cuando allí se hubiere intentado la invalidación”.
Para Pisannello “Ningún Juez más adecuado para apreciar el error sufrido que el que dictó el fallo cuya invalidación se pide, pues él, mejor que cualquier otro, puede valorar la influencia que ejercieron en su ánimo las prácticas dolosas de uno de los litigantes, las escrituras falsas o la falta de nuevos documentos.
...Omissis...”
Ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno 2001 (vid. A. Lugo y otro en amparo, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 183, numero 2.557-01) con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el siguiente criterio:
“Tribunal competente para conocer del recurso de invalidación.
...Omissis...
La invalidación, considera esta Sala, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto del mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado al juez, carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia. El presente razonamiento tiene su fundamento legal en el artículo 329 del Cödigo de Procedimiento Civil, que a tales efectos contempla:
(…omissis…) En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia..., al dictar la sentencia del 11 de febrero de 2000, en la cual declaró competente para conocer del recurso de invalidación al Juzgado Segundo..., lesionó el derecho que tienen los accionantes de ser Juzgados por sus jueces naturales, al considerar competente para conocer del recurso de invalidación propuesto por los hoy accionantes, un Tribunal distinto de aquel que dictó la sentencia objeto de la invalidación.
Corolario a lo anterior, en estricta aplicación de la norma y criterio jurisprudencial supra transcrito al asunto de marras, y tomando en cuenta que, en el caso de estudio se refiere a la interposición de un recurso de invalidación contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 13-11-1991, resulta forzoso para este tribunal superior establecer que el tribunal competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, identificado en autos, por ser éste, el que dictó el fallo que se pretende invalidar, todo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, y no este juzgado superior, en virtud de lo cual, se declina la competencia al tribunal declarado competente, para que conozca de la acción planteada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de invalidación de sentencia propuesto por el ciudadano Julio Tomás Romero.
SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ser éste quien dictó el fallo objeto de invalidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal decretado competente, a los fines de la tramitación del asunto en cuestión, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 11:20 a.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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