REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº: FP02-R-2016-000114 (9059)
RESOLUCIÓN Nº: PJ01720160000117



PARTE DEMANDANTE: Robinson Manuel Cuadro Rico, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.780.398, de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Adolfo Blanco García y Freddy Gregorio Ojeda Coa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 157.467 y 157.122, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Mery Correa Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-17.837.660, de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Joel Almeida, Yeli Rivero y Maryori Ropero, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.092, 84.605 y 184.106, respectivamente.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-



I:

DE LOS HECHOS:

En fecha 14/05/2015, la ciudadana Robinson Manuel Cuadro Rico, presentó formal demanda por Reconocimiento de Documento Privado contra la ciudadana Mery Correa Gutiérrez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente:

“(…)Hechos en fecha doce de diciembre del dos mil catorce, realice una negociación con la ciudadana Mery Correa Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.837.660, la cual reside en barrio Alto Prado calle Trébol, S/N, al lado de la bodega rosada, dicha negociación fue referente a una parcela de terreno de propiedad del Municipio Sucre del estado Bolívar, situado en la población de Guarataro, sector La Zamura, Parroquia Guarataro que tiene una superficie aproximada de 80 Hectáreas cuyos linderos son los siguientes: (norte)parcela Cipriano Valesillo y Jesús Rafael Perales (sur) parcela Oswaldo Pérez. (este) parcela de Emilio Gómez (oeste) carrera principal la Zamura, como certifican mediante una carta aval los miembros del consejo comunal “La Zamura” marcada con la letra “A”, tal documento es emitido a razón de que la ciudadana en cuestión luego de recibir el dinero producto de la negociación de dicho terreno, se negó a la realización de los tramites legales de la venta, el precio establecido para esta transacción fue de cuatrocientos mil bolívares (400.000.00) los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: el primer pago se realizó mediante un cheque de gerencia por el monto de treinta mil bolívares (30.000.00) Nº de cheque 28006272 y setenta mil bolívares en efectivo como consta al reverso del tiquete del cheque de gerencia antes descrito, cabe destacar que en el dorso de este comprobante marcado con la letra “B” se expresa claramente la negociación en cuestión y que el mismo presentamos como el documento privado a reconocer en la presente solicitud, el siguiente pago se realizó a través de deposito a la cuenta Nº 0128050120013040251, del Banco Caroní de fecha doce de diciembre del dos mil catorce por un monto de cuarenta mil bolívares (40.000.00) en efectivo Nº de voucher de deposito 40037633 del 2014 marcado con la letra “C”, otro deposito en la misma cuenta y de la misma entidad bancaria por un monto de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00) depositado en cheque de gerencia emitido por el Banco Del Sur, Nº de cheque 04006331, Nº de voucher 40030393 marcado con la letra “D”, otro deposito en la misma cuenta y de la misma entidad Bancaria a fecha de diez de febrero de dos mil quince por un monto de cien mil bolívares (100.000,00) depositado en cheque de gerencia emitido por el banco Del Sur Nº de cheque 39006278 y numero de voucher 35105454, marcado con la letra “E”, todos estos pagos antes detallados fueron hechos a nombre de la señora Mery Correa Gutiérrez antes identificada, como se demuestran en los comprobantes originales de deposito producto de la negociación. Como se puede evidenciar el orden cronológico de los pagos realizados nos permite demostrar como efectivamente señalan los comprobantes de depósitos que se realizó el pago total del compromiso pactado y que la ciudadana antes identificada se niega a reconocer, ciudadano juez, por todas las consideraciones de hechos y de derecho, expuestas precedentemente, en este escrito libelar, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, por reconocimiento del contenido y firma del documento de venta de terreno y solicitamos la apertura del procedimiento de reconocimiento de documento privado, previsto en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la ciudadana Mery Correa Gutiérrez reconozca en su contenido y firma del mencionado documento el presente libelo, marcado con la letra “A”, al mismo tiempo solicitamos sea admitida la presente solicitud, y se libre la correspondiente citación, a los fines legales consiguientes (...)”.

En fecha 14/05/2015, el ciudadano Robinson Manuel Cuadro Rico, otorgó poder especial a los abogados Jesús Adolfo Blanco García y Freddy Gregorio Ojeda Coa.

DE LA ADMISÓN:

En fecha de 18/05/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenó citar a la ciudadana Mery Correa Gutiérrez, para que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a

DE LA CITACIÓN:

En fecha 02/06/2015, el alguacil del tribunal a-quo, consignó boleta de citación, sin firmar por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 22/06/2015, el abogado Jesús Adolfo Blanco García, co-apoderado judicial parte actora en la presente causa, consignó ejemplares de los diarios El Luchador y El progreso, de fechas 10, 06/06/2015 y 12/06/2015.

En fecha 20/07/2015, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/09/2015, la ciudadana Mery Correa Gutiérrez, otorgó poder especial a los abogados Joel Almeida, Yeli Rivero y Maryori Ropero.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 21/10/2015, la abogada Yeli Rivero actuando en su carácter de co-apoderada judicial de parte demanda ciudadana Mery Correa Gutiérrez, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: “(…) Que desconocen e impugnan el documento presentado por la parte actora por cuanto no puede ser reconocido por su representada. Que en nombre de su representada rechazan, niegan, desconocen, impugnan y tachan los documentos privados como lo son los (Boucher) y la carta emitida por el consejo comunal de La Zamura, en el sentido que en la misma no figura la firma de su representada. Que alegan que los instrumentos privados no pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida, que el solicitante pretende que le sea reconocida sin un instrumento privado y que se no se evidencia en el expediente documento alguno donde su representada según le vende ochenta hectáreas de terreno (80,00 Ha), ubicada en el sector La Zamura ya identificada anteriormente. Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el actor, en cuanto a que su representada se negó a realizar los trámites legales de la venta. Que es el caso que si hubo una negociación pero relacionadas con dos mil quinientas (2.500) matas de plátanos, que arrojo una carga de cuatro mil (4.000) plátanos por corte, los cuales fueron vendidos satisfactoriamente por el demandante ROBINSON MANUEL CUADRO RICO, en La Zamuro (sic) y en Tucupita, y que mal puede el actor que se le reconozca la venta del tantas veces mencionada parcela de terreno. Que el caso de marras no encuadra dentro de los postulados del articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, pues no se esta exigiendo el pago de una cantidad de dinero exigible. Que si bien es cierto, consta la existencia de unos Boucher, cuyos montos ascienden a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) es decir una cantidad liquida, no consta que la misma sea exigible, pues el documento traído a los autos por el propio demandante carece de fecha, obviándose tan importante requisito a lo largo del proceso, pues no se deduce de los recaudos que conforman el expediente, si la obligación no se encuentra o no vencida, consecuencia, la solicitud presentada carece de uno de los requisitos para su precedencia, cual es la exigibilidad. Que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, esta dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el documento privado, y en consecuencia si se celebró el negocio jurídico contenido en el. Que finalmente solicita que la presente solicitud de contenido y firma de documento privado intentado por el ciudadano Robinson Manuel Cuadro Rico, sea declarado sin lugar (...)”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
• Demandada:

Capítulo I: Ratificó la impugnación, desconocimiento y tacha de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda.

Capítulo II: De las prueba testimonial.

• Demandante:

Ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.

Mediante auto fechado (03-12-2015), el juzgado a-quo, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en los capítulos I y admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 28 de enero de 2016, rindieron su declaración los testigos Yojany Yafreisitte Correa Moreta, Crhistian Deinys Lima Escorche y José Rafael Macapio.

En fecha 03 de marzo de 2016, la abogada Yeli Rivero, co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes en el juzgado de la causa.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano ROBINSON MANUEL CUADRO RICO; contra la parte demandada ciudadana MERY CORREA GUTIERREZ…”.

DE LA APELACIÓN:

En fecha 16 de mayo de 2016, los abogados Jesús Adolfo Blanco García y Freddy Gregorio Ojeda Coa, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 31-05-2016, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 14 de junio de 2016, la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2016-000114 (9059), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.

Por su parte, en fecha 07-07-2016, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes expresando lo siguiente:

“(…) hechos el presente informe de apelación contra el fallo de este tribunal de fecha 25 de abril de 2016, esta fundamentada en las siguientes observaciones, como se puede apreciar en el libelo de la demanda de fecha 18 de mayo del 2015 contra la ciudadana Mery Correa Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad Nº V- 17.837.660, ya identificada en actas, la misma se realizó conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en el citado articulo que: ...(omissis)... ciertamente nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio, y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observa los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 del 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, como se evidencia en el libelo en ningún momento se cito o se invoco ningún otro articulo que no fuese el 450, cabe destacar que esta juzgadora incurrió en el error de abrir una incidencia derivada de una supuesta negación por parte de la demandada de reconocer su firma, sin embargo lo plasmado en la contestación de la demanda dice lo contrario y textualmente lo expresa, “esta representación se pregunta ¿Cuál documento?”, no reconoce que existe documento, así también en el mismo libelo de contestación dicen los apoderados cito, ...(omissis)... es decir, fueron precisos al manifestar que no existía firma alguna y que solo se trataba de unos voucher y carta del consejo comunal, por tal motivo nos preguntamos, como desconocer entonces una firma cuando la demandada señala en su escrito de contestación de la demanda que no existe documento alguno donde aparezca su firma y como pretende este tribunal que el demandante solicitare la prueba de cotejo cuando en el escrito de contestación de la demanda señala la demanda que “en la misma no figura su firma”, enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa solo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la parte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica, y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuales son los reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por esta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada ...(omissis)... nuestra pregunta es la siguiente: primero, estamos en presencia de una solicitud de reconocimiento de firma y contenido establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo anteriormente señalado, de ser lo contrario nos encontraríamos en la situación imposible la cual seria desconocer una firma que no existe, así también sería imposible solicitar una prueba de cotejo como lo señala la jueza en su sentencia, ya que la misma procede cuando el demandado desconoce la firma de un documento el cual este no es el caso, para el análisis que fundamenta esta apelación, es deber ser lo mas concreto posible, es por eso que ratificamos que esta juzgadora no debió haber abierto una incidencia, la cual para nuestro criterio no tiene reparo alguno ya que la contestación se debió haber limitado a lo que establece la norma adjetiva, conocer o negarla, o obstante habría que evaluar que motivo a esta juzgadora a abrir tal incidencia, así también hacemos ahínco en la contestación de la demanda por parte de los apoderados de la demanda al contestar invocando el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, si analizamos desde este punto la demanda la misma se interpuso basado en el articulo 450, en ningún momento se exigió ninguna cantidad liquida como lo señala en la contestación de la demanda, así también debemos señalar que en virtud a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y que si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a este por reconocido, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes. El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental. Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario, en este caso se podrá verificar que en el documento en cuestión el cual se encuentra en el dorso del documento marcado con la letra “B” donde aparece la rubrica de la demandada tal cual como esta en la solicitud de reconocimiento, como podrá ver ciudadano juez aunque no es menester por cuanto no hubo ningún reconocimiento, bien sea por omisión o falta de pericia de los apoderados de la demandada, se puede evidenciar o verificar a manera de ilustrar que la firma del documento marcado con la letra “B” es la misma que se refleja en el poder que la demanda le otorga a sus apoderados, es decir si había una firma que reconocer o negar tal cual como lo establece nuestra norma adjetiva. Tomando en consideración todos los argumentos esgrimido por esta representación y considerando que todas las fallas contrarias ya mencionadas en este informe de apelación violan lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Garantizar el debido proceso, corresponde entonces a este Tribunal determinar, que la solicitud hecha en el escrito de apelación el cual solicitamos oportunamente y el cual fue admitido, este ajustado según lo establecido en el art. 288 CPC, el cual nos confiere el derecho de apelación de manera excepcional, así también solicitamos una vez analizado el informe de apelación, las actuaciones contentivas en el libelo de la demanda, la contestación de la demanda y el fallo del tribunal, este mismo se pronuncie y de por reconocido el instrumento a reconocer ajustado a lo que establece el artículo 450 de la norma adjetiva, de lo contrario reponga la demanda al estado que el mismo considere y dicte sentencia en la presente causa, en los términos que este tribunal considere (...)”.-

En fecha 18-07-2016, la representación judicial de l a parte demandada, presentó escrito de informes expresando lo siguientes:

“(…) del análisis de las actuaciones realizado que cursan en este expediente, se observa para que sea apreciado por el tribunal lo siguiente: a) del escrito de contestación presentado por esta representación, se observa que: el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores de nuestro mas alto tribunal, nos señala con respecto a los documentos privados lo siguiente: “el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil. En el caso especifico de estudio, el reconocimiento del contenido y firma versa, como quedo explanado en el auto de admisión, de un documento privado (boucher)que no contiene las estipulaciones referidas a la venta de una porción de terreno (80 has). En cuanto al fondo de la controversia se tiene que el quid del asunto radica, ante el desconocimiento del documento por la codemandada, si el demandante trajo a los autos pruebas que generen al juzgador convicción de la autenticidad de la firma del documento objeto de la acción, ya que artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece: ...(omissis)... ciudadano juez, esta representación negó rechazó desconoció e impugnó el documento presentado por el actor, sin que el mismo solicitara a este tribunal la prueba de cotejo de firma para demostrar que emanaba del puño y letra de mi representada (prueba de autenticidad firma autentica del autor), quedan así presentado los informes (...)”.-

En fecha 19-07-2016, éste tribunal dejó constancia que el día (18-07-2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho ambas partes, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29-07-2016, éste tribunal dejó constancia que el día (28-07-2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ningunas de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido con los trámites procedimentales éste tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

II:
RAZONES PARA DECIDIR:

El caso bajo estudio se refiere a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado fundamentándose la parte actora en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”.

En ese sentido tenemos que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales en los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son:

1- Uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio;

2- Otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario;

3- El último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.

Ahora bien de la revisión que se hiciera del documento objeto de reconocimiento se puede evidenciar que encuadra dentro de lo que dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, hay que verificar si la parte a quien se le citó para que compareciera al día y hora que fijó el tribunal cumplió con su obligación y así tenemos que cursa al folio (16) auto del a quo donde admite la demanda y ordena citar a la ciudadana Mery Correa Gutiérrez, quien aparece en el documento fundamental entre las horas comprendidas de 8:00 am a 1:00 pm de despacho, de practicada su citación, igualmente cursa a los folios 18, 19 tanto la boleta de citación de la ciudadana Mery Correa Gutiérrez y consignada mediante diligencia por el alguacil del tribunal a quo en fecha 02 junio de 2015, continuando con las diligencia para lograr la citación por carteles.

El día 23 de septiembre de 2015 la demandada de auto se da por citada mediante diligencia que cursa al folio 38. Ahora bien citada como fue correspondía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de su citación a dar contestación de la demanda; evidenciándose de la revisión de las actas que la demandada contestó en fecha 21 de octubre de 2015 como se desprende de los folios 44 y 45, procediendo a desconocer en los términos que siguen: Rechazamos, Negamos, Desconocemos, Impugnamos y Tachamos los documentos privados, como los son los (Boucher) y la carta emitida por el Consejo comunal de la Zamura…”.

Seguidamente pasa esta alzada a pronunciarse sobre tal desconocimiento y es porque en aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que ordena emplear el procedimiento establecido en los artículos 444 al 448 eiusdem debiéndose analizar lo siguiente: la norma antes mencionada se refiere a que la demandada debía reconocer o negar el contenido y la firma del documento que en este caso es el que cursa al folio 10 en el acto de la contestación de la demanda porque el documento fue producido con el escrito libelar lo cual en este caso ocurrió el día 23 de septiembre de 2015, tal y como consta al folio 44 y 45 supra indicados, ahora bien continuando con la aplicación del procedimiento el artículo 445 eiusdem establece la carga de la prueba en estos casos y ordena que si la firma fue negada que este caso ocurrió por parte de la demandada debe entonces la parte actora que fue quien produjo el instrumento probar su autenticidad.

Ello así, se debe determinar si la parte actora utilizó la vía idónea para probar la autenticidad del documento debiendo promover la prueba pertinente que no es otra que la de cotejo como lo ordena el artículo antes mencionado ya que se invirtió la carga de la prueba. Siguiendo con la revisión se pudo evidenciar que la parte actora promovió pruebas que cursan al folio 51 de fecha 24 de noviembre de 2015 y en donde se puede contactar que promovió lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy compareció por ante este tribunal el ciudadano Jesús Adolfo Blanco García, abogado en ejercicio… actuando como apoderado del ciudadano Robinson Manuel Cuadro Rico, para ratificar las pruebas promovidas en el libelo de la demanda en contra la ciudadana Mery Correa Gutiérrez y que las mismas fueron admitidas por este tribunal…”. Ocurrido esto se puede claramente evidenciar que el actor no optó por promover la prueba de cotejo como se lo ordena el artículo 445 eiusdem, ya que como se dijo anteriormente la firma fue desconocida y en vez de este (cotejo) ratificó las documentales acompañadas al libelo entre ellas la sometida a la acción de desconocimiento por él instaurada, pruebas estas que son impertinentes en este tipo de caso por lo que el documento cursante al folio 10 quedo desconocido y para sustentar mas esta posición se trae a colación sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2010-000624 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ:

“Para decidir, la Sala observa:
Como fue explicado en el análisis de la anterior denuncia, la sentencia impugnada desestimó la demanda al encontrar que la accionada desconoció la firma de la letra de cambio y el demandante no promovió la prueba de cotejo a los efectos de demostrar su autenticidad. De esta forma, por efecto del desconocimiento y de la ausencia de la prueba de cotejo por parte del accionante, la demanda fue declarada sin lugar… (omissis)
Para decidir, la Sala observa:
El punto sometido a discusión en la presente denuncia, ya ha sido analizado suficientemente en la anterior. Al respecto la Sala da por reproducidos los argumentos expresados anteriormente, y se reitera que la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba. Cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad...”.

Debe recordarse que los documentos privados no valen por sí mismos nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en sí mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios.

Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes. De manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se le opone, pierde su eficacia probatoria. Esa situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocida.
El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que significa que puede ser opuesto a cualquier persona. Debe advertirse que respecto a la fecha si hay una diferencia entre ellos.

La del documento público se reputa verdadera hasta tanto no sea declarada falsa, mientras que la del documento privado se tomará sólo a partir del reconocimiento, pues, pudo haber sido manipulada por las partes.

También el jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES comparte este estudio en su libro “ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA” (página 587), “si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del código civil.)

Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se establece que los medios probatorios son los que señale el Código Civil, la ley procesal y las leyes de la República. La prueba por escrito figura entre los medios autorizados, concretamente en el artículo 1356 del Código Civil se estatuye que ella resulta de un instrumento público o privado.

En el presente caso tenemos que la parte demandada el día 23 de septiembre de 2015 (folios 44 y 45) contestó la demanda en la cual manifestó que: “… desconocía,... los documentos privados…”.

Correspondiéndole en este caso a la parte promovente del documento demostrar su autenticidad tal como lo previene los artículos 1365 del Código Civil y 445 del CPC, los cuales disponen: el primero: “cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”; y el segundo artículo: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. En este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276.”.

En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad legal, además, que impugna en su contenido y firma el documento privado accionado en reconocimiento, por otra parte, aduce que el instrumento adolece de la firma de la ciudadana Mery Correa Gutiérrez en los términos siguientes:”…en el sentido que en la misma no figura la firma de nuestra representada…”.

Sobre lo expuesto, se puede constatar del expediente, que una vez desconocido el instrumento demandado en reconocimiento por la parte accionada, en el lapso probatorio ofreció como pruebas las mismas documentales acompañadas al libelo de la demanda, no promoviendo el cotejo prueba esta fundamental para el reconocimiento del documento sometido a reconocimiento –vale indicar documento marcado “B”, folio 10-, con lo cual en principio se arriba a la conclusión de que la presente demanda deba ser declarada sin lugar. Así se decide.

Con fundamento en las razones esgrimidas y quedando evidenciado de las actas procesales que una vez redargüido en su contenido y firma el instrumento demandado en reconocimiento, y sin que la parte actora durante el lapso probatorio, hubiere demostrado su autenticidad, forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, y de igual forma resurta, sin lugar la apelación estudiada formulada por la parte demandante. Así se juzga.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por los abogados Jesús Adolfo Blanco García y Freddy Gregorio Ojeda Coa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano: Robinson Manuel Cuadrado Rico, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 25 de abril de 2016.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano Robinson Manuel Cuadrado Rico en contra de la ciudadana Mery Correa Gutiérrez.


TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 25/04/2016.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:30 a.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.