REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2016-000149 (9074)
RESOLUCIÓN Nº: PJ01720160000
En la denuncia que por FRAUDE PROCESAL incoada por el abogado Luciano, Del Carmen Torres Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.122, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dilis Del Carmen Vilera Barón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.886.088, parte demandante en el juicio de Divorcio que accionara en contra el ciudadano Ramón Rafael Reyes Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.437, quien está representado por el abogado Tomas Gracian inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.848; conoce esta alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2016 por el abogado Luciano Del Carmen Torres Hernández contra la decisión dictada el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró: “(…) ahora bien cabe resaltar que el proponente del fraude procesal enunciado en autos no promovió prueba alguna en dicha incidencia de fraude procesal, quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que este juzgado debe declarar la inexistencia del fraude procesal alegado. Y así se decide.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal formulada por Luciano del Carmen Torres Hernández, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado según matricula Nº 184.122 y de esta domicilio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilis del Carmen Vilera Barón, en consecuencia se DECLARA LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO así se decide (…)”.
I:
ANTECEDENTES:
En fecha 29/03/2016, el abogado Luciano del Carmen Torres Hernández en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilis Del Carmen Vilera Baron, presentó ante el a quo denuncia por fraude procesal: “…solicitando al tribunal de conformidad con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil…proceda aperturar el presente fraude procesal, ejercido por los ciudadanos Ramón Rafael Reyes Romero a su hermano Luis Federico Reyes Romero en contra de su representada de lo cual se evidencia la venta descarada, maliciosa realizada a favor de su hermano...”.
En fecha 22 de junio de 2016, el abogado Tomas Gracian, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Federico Reyes Romero, parte demandada en la presente causa presento escrito mediante el cual expone lo siguiente:
“(…) Ante su competente autoridad, muy respetuosamente ocurro en primer termino para darme por notificado de la acción que por fraude procesal, interpuso el abogado Luciano Torres y en consecuencia dar contestación y lo hago en los siguientes términos así: alega el accionante que mi representado el ciudadano LUIS REYES, cometió fraude procesal conjuntamente con el ciudadano RAMON REYES, aduciendo entre otros que el segundo de los nombrados le vendió a mi representado un vehiculo de las siguientes características: MARCA: FORD; COLOR: VERDE; USO: CARGA, AÑO: 2.10, CLASE: CAMION, SERIAL: N.I.V: 8YTKF3755A8A47311, TIPO: PLATAFORMA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3755A8A47311, SERIAL DE MOTOR: AA47311, TC, SERIA DE CHASIS: AA47311; MODELO: F-350 4X4 EFI/F-350; PLACAS: A91BE8G, no obstante a que dicho bien pertenece a la comunidad de gananciales habida con su representada y que además ambos ciudadanos, es decir, comprador y vendedor son hermanos …(omissis)… como se observa, el fraude procesal, debe ser analizado intra proceso, puede ser realizado unilateralmente por un litigante o por ambos para perjudicar a un tercero, y por ultimo puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines o de crear determinadas situaciones jurídicas mediante una apariencia procedimental impidiendo que se administre justicia en forma correcta. En el caso de marras, no se dan ninguno de los supuestos de hecho señalados para que opere el fraude procesal, máxime cuando existen otras vías para reclamar un presunto derecho y no utilizar al órgano jurisdiccional por simple capricho. Es necesario destacar que la parte actora, simplemente hace señalamientos, pero no acompaña un solo elemento de prueba para demostrar el vinculo que asegura existe entre ambos ciudadanos, no impugno el valor probatorio de los documentos públicos que le otorgan la propiedad del vehiculo descrito a mi representado, por lo que dichas pruebas conservan su valor y así pido sea declarado. De tal suerte ciudadano juez, que a todo evento niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho invocado por la actora, con fundamento a los alegatos expuestos y en consecuencia solicito sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto y se condene en costas por lo temerario del mismo (…)”.
Seguidamente el -Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil- en fecha 27 de junio de 2016, mediante sentencia interlocutoria declaró lo siguiente:
“(…) ahora bien cabe resaltar que el proponente del fraude procesal enunciado en autos no promovió prueba alguna en dicha incidencia de fraude procesal, quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que este juzgado debe declarar la inexistencia del fraude procesal alegado. Y así se decide. Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal formulada por Luciano del Carmen Torres Hernández, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado según matricula Nº 184.122 y de esta domicilio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilis del Carmen Vilera Barón, en consecuencia se DECLARA LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO así se decide (…)”.-
En fecha 15/07/2016, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo el cuaderno separado Nº FP02-X-2016-000010, a este tribunal de alzada.
Cumplidos con los tramites procedimentales éste Tribunal Superior pasa a decidir el fondo del asunto sometido a revisión de este tribunal.
II:
MOTIVOS PARA DECIDIR:
En el caso sub examine la representación judicial de la parte demandante solicitó se investigue el fraude procesal por vía incidental en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana Dilis Del Carmen Vilera Barón contra el ciudadano Ramón Rafael Reyes Romero.
La parte demandante y denunciante del fraude procesal, en su escrito del 29 de marzo de 2016 presentado ante el juez de la causa señalo: “(…) Antes de entrar a promover las pruebas le señalo ciudadano juez las siguientes acotaciones a, manera de informe, mi representada contrajo el día 22 de agosto de 1986, matrimonio ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Anzoátegui, con el ciudadano RAMÓN RAFAEL REYES ROMERO, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, de profesión agricultor, con Cédula de Identidad N° V- 10.065.437, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que corre a los autos del expediente principal, cuyo vinculo fue disuelto tal como se evidencia de la sentencia dictada por este despacho en fecha 19 de octubre de 2015 y la cual quedo definitivamente firme en fecha 10/12/2015 tal como se evidencia de la sentencia que corre inserta al cuaderno principal folios 46 al 59…
…(omissis)…
Por las razones antes expuesta solicito se declare sin lugar la oposición, en razón de que se suspenda dicha medida quien le garantiza a mis representada sus derechos sobre el referido bien, quedo demostrado que el ex conyugue de mi representada es un vil tramposo, realizando actos de deslealtad hacia mi representada, por lo que considero que en la presente causa existe un fraude procesal lo cual solicito al tribunal de conformidad con el artículo 17 ejusdem proceda aperturar el presente fraude procesal ejercido por los ciudadanos Ramón Rafael Reyes Romero a su hermano ciudadano Luis Federico Reyes Romero en contra de mi representada de lo cual se evidencia la venta descarada, maliciosa realizada a favor de su hermano y dejando en el aire y al olvido a mi representada Dilis Del Carmen Vilera Barón, todos suficientemente identificados (…)”.-
Se abre el presente cuaderno separado ante el a quo a fin de tramitar la denuncia de fraude procesal presentado de forma incidental por el ciudadano Luciano Del Carmen Torres Hernández quien actúa en representación de la ciudadana Dilis del Carmen Vilera Barón.
Analizado el referido escrito y, particular y minuciosamente el petitorio y fundamento jurídico, se hace necesario hacer los siguientes delineamientos al respecto:
“…El fraude procesal o fraude por el proceso, es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento. En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.”.
Dicho esto se hace necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. El juez aquí debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Ahora bien, encontrándose el juicio aludido (divorcio) como lo señala el mismo denunciante en fraude, definitivamente firme la sentencia dictada por el a quo en la fecha supra señalada, observa quien suscribe que el peticionante del fraude pretende la declaratoria del mismo fundado en el supuesto:”… El bien en cuestión antes identificado no podía ser vendido sin la previa autorización de su cónyuge ciudadana DILIA DEL CARMEN VILERA BARÓN, porque para ese momento todavía estaban casados, tal como se desprende del documento de venta en copia certificado acompaño mar5cado “A”, ya que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal… … (omissis)…
… Por lo que considero que en la presente causa existe un fraude procesal lo cual solicito al tribu8nal de conformidad con el articulo 17 ejusdem proceda aperturar el presente fraude…”.
Debe dejarse claro que la acción de fraude por vía incidental se encuentra condicionada a la verificación de dos (02) hechos de ineludible concurrencia, uno establecido expresamente por la doctrina de la Sala Constitucional, el otro deducido de la naturaleza misma de la noción del derecho a la defensa y al debido proceso que deben regir toda la actividad jurisdiccional. Con relación al primero de los requisitos aludidos, éste se circunscribe a que la pretensión de fraude no puede tramitarse incidentalmente si el proceso en el que se la invoca se encuentra terminado por sentencia o acto equivalente con carácter de cosa juzgada, quedando así estatuido en la sentencia Nº 1395 de fecha 26/06/2002, de la forma siguiente:
“…es conveniente advertir que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en virtud de la brevedad de cognición que supone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía, en principio el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras del resguardo del orden público.
También ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponden al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.”.
Como se colige de la motivación anterior, se hace imposible la tramitación de un fraude procesal por vía incidental si el proceso en el que se pretende hacer valer se encuentra terminado de manera firme y con carácter de cosa juzgada ya que en estos casos le queda al interesado, como única vía posible, la acción autónoma y el amparo constitucional a fin de obtener la declaratoria de fraude aspirada.
Finalmente, precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito debe forzosamente declarar la admisibilidad del fraude propuesto y así quedará establecido en la parte dispositiva de esta resolución. Así se resuelve.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Luciano Del Carmen Torres Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: Dilis Del Carmen Vilera Barón, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 27 de junio de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal incoada por la ciudadana Dilis Del Carmen Vilera Barón en contra de los ciudadanos Ramón Rafael Reyes Romero y Luis Federico Reyes Romero.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada de fecha 27/06/2016.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:15 a.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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