REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2016-000196 (9089)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000116
Con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL MATA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.669.880, debidamente asistido por la abogada Jenny Velitas Gámez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 225.546, de este domicilio, contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, por la presunta infracción del debido proceso con ocasión de la ejecución de un embargo preventivo decretado en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene incoado el ciudadano Stanlyn Parra contra el querellante; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el tercer interviniente ciudadano STANLYN PARRA, debidamente asistido por su co-apoderado judicial Abg. Yuri Millán López, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.479, en contra de la decisión de fecha 19 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso para decidir de treinta (30) días conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07/10/2016, el ciudadano Oscar Rafael Sucre Mata, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Johana Lezama Sáenz, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 253.906, presentó escrito de informes por ante esta instancia superior.
Cumplidos con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para decidir, este juzgado lo hace de la siguiente manera:
P R I M E R O:
Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2016, el querellante de autos, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que: “…El día 12 de agosto de 2015 usted decreto un embargo preventivo sobre bienes muebles de mi propiedad por la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos Bolívares, Librando la correspondiente comisión a cualquier Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas…”
“…El día 10 de agosto de 2016 se traslado el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño sede Santa Rosalía en un predio de mi propiedad ubicado en el sector Pajarito, caserío El Váquiro, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar y procedió a embargar 48 semovientes, 12 caballos, una máquina de podar grama y una motobomba, despojándome de la posesión de esos bienes con auxilio de la fuerza pública lo cual quedó asentado en un acta levantada en esa misma fecha de la cual me fue entregada una copia fotostática simple que consigo junto a este escrito…”.
Indicó que: “… Con esa actuación el Tribunal de Medidas violento el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no podía dicho órgano judicial embargar preventivamente bienes inmuebles por su naturaleza, como semovientes y caballos, así calificados por el artículo 527 del Código Civil, siendo que dichas medidas recaen exclusivamente sobre muebles los cuales, por si fuera poco, son bienes destinados a la producción de alimentos…, animales que se encontraban en sus pastizales que por tanto no podían ser ejecutados por un Tribunal Civil sino por un Tribunal de Jurisdicción Agraria que son los únicos competentes para llevar a cabo este tipo de actuaciones asegurando en todo momento la continuidad de la producción agroalimentaria como lo manda el artículo 152 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
“…el Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño violó mis derechos a ser juzgado por el juez natural, el debido proceso y desconoció mis derechos como pequeño productor agropecuario…”
Arguyó que: “…La presente acción de amparo sobrevenido es procedente porque ella se instaura en el curso de un proceso contra la actuación de un juez comisionado que actuando fuera de su competencia –juez civil ejecutando una medida sobre bienes agrarios- lesionó mis derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural…”.
“…Solicito en consecuencia que la ejecución del embargo sea revocado…”.
Por ultimo expreso: “… Interpongo este amparo porque los medios ordinarios de impugnación como la oposición al embargo preventivo no están disponibles en virtud del receso judicial que se prolongará hasta el 15 de septiembre tiempo durante el cual los bienes inconstitucionales embargados pudieran perecer o desaparecer sin son depositados en persono no idónea… que la medida cautelar en sí misma no es inconstitucional, sino su ejecución por parte de un juez incompetente para ejecutar medidas sobre bienes destinados a la cría y producción de alimentos…”.
Posteriormente, en fecha 17/08/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, dictó auto en el expreso: “…se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil el traslado y constitución de este Tribunal en la sede del Juzgado de los Municipios Sucre y Cedeño (Santa Rosalía) a fin de resolver en el mismo acto de la inspección judicial, después de evacuada, la admisión o inadmisión del amparo y en el primer supuesto, el tribunal decidirá si es necesario celebrar la audiencia constitucional previa notificación del juez señalado como agraviante y los terceros interesados o bien si por las características del caso y lo que resulte de los recaudos que cursen en autos es posible declarar la causa como de mero derecho y proceder in limine litis, prescindiendo de la audiencia, a emitir una pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la tutela constitucional…”.
En fecha 19/08/2016, se llevó a cabo la inspección judicial ordenada por el juzgado a quo, en la sede del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Mediante sentencia fechada 19 de agosto de 2016, el Juzgado de la causa declaró: “…CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por Oscar Mata Sucre y, en consecuencia, ANULA la ejecución del embargo preventivo que llevó a cabo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar sede Santa Rosalía debiendo restituirse la posesión de los bienes embargados a la parte actora mediante la restitución de los bienes (semovientes y equipos) hasta el lugar del cual fueron trasladados a cuyo en efecto se expide el presente MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, inclusive por la persona designada depositaria de los bienes en cuestión, y por cualquier particular en cuyo poder se encuentren indebidamente so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”.
En fecha 29/08/2016, el abogado Yuri Millán López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Stanlin Parra, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículo 370 ordinal 3º, 380, 381 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen parte como terceros en el presente procedimiento de amparo sobrevenido, para todos los efectos proceso conforme al criterio de la Sala Constitucional, sentencia 01/02/2000, Nº 07 (caso Amado Mejías Betancourt).
Mediante diligencia de fecha 29 de agosto de 2016, el abogado Yuri Millán López, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente ciudadano Stanlyn Parra, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a-quo fechada 19-08-2016.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta instancia superior.
Cursa a los folios que van del 74 al 78, escrito consignado por ante este despacho en fecha 07/10/2016, por el ciudadano Oscar Rafael Sucre Mata, parte querellante, debidamente asistido por la Abg. Johana Lezama Sáenz, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 253.905, en el cual expresó:
“(…) que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada; primeramente porque dicho tribunal era competente para conocer del amparo ya que la lesión constitucional no le es imputable porque no fue ese órgano judicial el cual embargó bienes agrarios, pues el decreto de embargo fue dictado sin especificar los bienes sobre los que recaería ya que únicamente para el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar el legislador procesal exige la perfecta individualización de los bienes sobre los que recaen tales cautelas. La injuria constitucional la cometió el juez de municipio ejecutor de medidas el cual obró como un juez comisionado por lo que el juez de primera instancia comitente es el juez a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
(…) el juez ejecutor de municipio ordinario y ejecutor de medidas obró con extralimitaciones de atribuciones ya que al no ser un juez con competencia agraria no le estaba permitido afectar bienes destinados a la producción de alimentos (semovientes, motobombas, podadora de pasto, caballos) los cuales, por lo demás, no son bienes muebles sino inmuebles por su naturaleza o por destinación conforme a lo previsto en los artículos 527 del Código Civil (ganado vacuno y caballos) y 528 eiusdem (motobombas y podadoras).
(…) que en el expediente cursan suficientes recaudos que dan fe de mi condición de productor agrícola y la presencia de los semovientes embargados es suficiente indicador de que el fundo del cual fueron sacados por efecto de la ejecución se encuentra en plena producción.
… El juez de la causa decreto un embargo preventivo sin especificar los bienes sobre los cuales debía ejecutarse, fue el Juez de Municipio quien acogió el señalamiento de los apoderados actores de los semovientes y equipos presentes en las tierras que poseo en el sector El Váquiro y con manifiesta incompetencia en el sentido a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales me despojó de tales bienes por lo que es contra dicho Juez contra el cual procedió el amparo constitucional ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la mencionada Ley Orgánica de Amparo cuyo conocimiento corresponde al juez de la causa principal no a otro funcionario judicial (…)”.
S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA
Expuesto como ha sido el resumen de las actuaciones acontecidas en la presente causa pasa esta alzada a delimitar la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 19-08-2016, declaró:
“(…) Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dicto una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aun se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual en todo caso, solo podían ser afectados por medidas dictadas provenientes de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil.
Por lo que, si el actor estaba en cuenta que el único bien que podía satisfacer plenamente su pretensión era de naturaleza agraria, es decir, determinado conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo lógico era interponer su pretensión por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto aconteció, alcanzando sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y afectando bienes de naturaleza agraria.
La decisión parcialmente copiada es un precedente incontestable que sustenta la decisión de este sentenciador y que es reveladora de la manifiesta incompetencia del Juez de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar para ejecutar un embargo preventivo sobre bienes destinados a la producción agroalimentaria.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por Oscar Mata Sucre y, en consecuencia, ANULA la ejecución del embargo preventivo que llevó a cabo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar sede Santa Rosalía debiendo restituirse la posesión de los bienes embargados a la parte actora mediante la restitución de los bienes (semovientes y equipos) hasta el lugar del cual fueron trasladados a cuyo en efecto se expide el presente MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, inclusive por la persona designada depositaria de los bienes en cuestión, y por cualquier particular en cuyo poder se encuentren indebidamente so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo se ordena al ciudadano: LUIS CAMILO RODRIGUEZ proceder DE INMEDIATO Y DE MANERA INCONDICIONAL a la entrega de las 48 reses, 12 bestias (caballos y/o yeguas), la máquina de podar y la motobomba especificados en el acta de embargo al ciudadano Oscar Rafael Mata Sucre en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas que comenzarán a contarse a partir de este mismo día, en la fecha de publicación del fallo con la advertencia que el incumplimiento de lo aquí ordenado será castigado con pena de prisión de SEIS A QUINCE MESES conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal B del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo se ordena al depositario designado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cedeño restituir los bienes que le fueron entregados para su custodia al accionante dentro del plazo indicado de 72 horas debiendo permitir el ingreso de vehículos y las personas que sean necesarias en número no mayor de 10, hasta el lugar en donde se encuentren los bienes para hacer efectivo su traslado hasta el lugar del cual fueron sacados en el horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.) debiendo levantarse un inventario que será firmado conjuntamente por el actor y el depositario en que se mencionen los bienes y equipos entregados con la indicación del hierro y los seriales y marcas correspondientes (…)”.
(Subrayado del fallo)
Ejerciendo recurso de apelación contra el referido fallo, el Abg. Yuri Millán, actuando en representación del tercero interesado, ciudadano Stalin Parra, por diligencia fechada 29-08-2016.
Así pues, tenemos que la presente querella constitucional, surgió con motivo a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales aquí denunciados, (ser juzgado por el juez natural, el debido proceso y el desconocimiento de sus derechos como pequeño productor agrario) ello debido a la ejecución de un embargo preventivo decretado por el juzgado a quo, en la causa signada FP02-M-2015-000033, nomenclatura interna de ese despacho, y practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
A tal efecto, esta alzada considera necesario transcribir parte del acta de ejecución levantada por el tribunal querellada, que señala lo siguiente entre otras cosas:
“(…omissis…) con el fin de dar cumplimiento al despacho de comisión, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo oficio Nº 025-238-2016 de fecha 31-05-2016, con el fin de practicar la medida preventiva de embargo (vía intimación) intentada por el ciudadano Carlos Rodríguez abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.147 en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Stalin Parra (…). Acto seguido el tribunal sede la palabra al abogado actor, supra identificado, Dr. Carlos Rodríguez, quien expone: “Señalo para que sean embargados preventivamente por este tribunal, un lote de cuarenta y ocho (48) semovientes que se encuentran en potreros debidamente, quienes fueron colocados en sus respectivas corralejas previo este acto y que se discriminan así: vacas (12), novillas (03), becerros (07), becerras (05), toros (03), mautas (05), mautes (13) y bestias (12) entre las que se encuentran : yeguas, caballos, potros y potrillos. Asimismo, señalo seis (06) quesos con un peso de un kilo cada uno. (…) Por cuanto he observado la existencia de otros bienes muebles, que se encuentran en un depósito anexo que describo así: una (01) máquina podadora de granos marca: OHV, color: Rojo y negro, serial: *A1204000836 y una (01) moto bomba: BRIGGSLSTRATOR, de tres.cinco (3.5 HP), tres (03) pulgadas, modelo: 91.232, tipo: 1052F1, código: 0006273-A (…). El tribunal, deja constancia que los semovientes embargados, preventivamente en este acto, se encuentran señalados con el hierro quemador simbolizado así: V 5 y 5, SP 5, quien a decir del notificado, el primero es propiedad del demandado, el segundo y el tercero es propiedad del demandante (…)”.
En tal sentido, esta alzada actuando en sede constitucional, observa que la acción de amparo bajo examen, versa como ya se dijo, contra el acto de ejecución de una medida preventiva de embargo, recaída sobre los bienes mencionados en el acta arriba transcrita parcialmente, los cuales se encontraban ubicados en un bien inmueble denominado Fundo la Catanera, sector Pajarito, caserío El Váquiro, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre de este estado, arguyendo el accionante en amparo, que dichos bienes son destinados a la producción de alimentos en pequeña escala en beneficio de los pobladores del municipio sucre, que los animales se encontraban en sus pastizales, por tanto no podían ser ejecutados por un tribunal, sino por un tribunal de la jurisdicción agraria que son los únicos competentes para llevar a cabo este tipo de actuaciones asegurando en todo momento la continuidad de la producción agroalimentaria como manda el artículo 152 ordinal 1º de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 2002-310, caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, (ratificada en fecha 21-03-2013, Exp. Nº AA20-C-2012-483), señalo lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:
A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y (...)”.
Al respecto la referida Sala observa, que la determinación de la competencia en materia agraria, se debe hacer en base a los siguientes parámetros:
1.- Que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.
2.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano. (Negrillas del fallo)
Ahora bien, en este caso se observa, que de acuerdo a las instrumentales aportadas por el querellante de marras, adjuntas al escrito libelar, el mismo se encuentra debidamente autorizado para desarrollar la actividad agrícola como pequeño productor, y siendo que el mismo denuncia la violación del derecho al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, lo que determina que el objeto de la pretensión de esta querella, es una ejecución de preventiva de embargo, practicada sobre unos bienes susceptibles de actividad agraria o explotación agraria, y que la acción intentada es derivada de dicha actividad agraria, tal y como se dejo sentado precedentemente, los cuales como son sabidos, estaban afectados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, promulgada en noviembre de 2001, reformada en abril de 2005 y julio de 2010.
En base a todas las precedentes consideraciones, es forzoso para quien aquí decide declarar que el juzgado competente para conocer del recurso procesal de apelación bajo estudio es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, el cual ostenta competencia transitoria en materia agraria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
S E G U N D O:
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación, ejercido por el Abg. Yuri Millan, en la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Oscar Rafael Mata Sucre, asistida por la abogada Jenny Velitas Gamez, contra el acto de ejecución realizado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, el cual ostenta competencia transitoria en materia agraria en los estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en consecuencia, se ordena remitir sin dilación alguna, el presente asunto a los fines que se sirva tramitar el recurso en referencia. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 10:24 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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