REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
206° y 157°
ASUNTO: FP02-R-2016-000087
RESOLUCION N°: PJ01720160000108
PARTE ACTORA: Ciudadanos: Angélica Valladares de Zavala, José Benjamin Zabala Valladares, Yadelys Zavala Valladares, Glennys Teresa De Jesús Zavala Valladares y Awdreey De Los Ángeles Zavala Valladares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-767.124, V-4.979.289, V-8.873.589, V-8.873.588 y V-15.251.113 respectivamente; y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES (+), quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-4.979.288, fallecida ab-intestato, dejando como herederos a los ciudadanos NESTOR ANDRES DE JESUS RIGUAL ZAVALA y NESTOR BENJAMIN DE JESUS RIGUAL ZAVALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.111.537 y V-19.870.593 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: WILFREDO BENJAMIN DÁNCONA CORREA y ROBERT DELACIERTE MAITA, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.632 y 146.229 respectivamente, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano (a): ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSE ANGEL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.215.339 y 18.236.536, con domicilio en la Urbanización El Perú, Sector Jardín de Dios, Calle 6, Casa Nro 215-Parroquia Agua Salada de esta Ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA MORA MALPICA, DARIO FARFAN AL VAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 224.842, 9.473 y 3.442.342 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.
I:
SÍNTESIS:
En fecha 21/05/2015 - fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento demanda (sic) de cumplimiento de contrato de compra-venta -por los ciudadanos Angélica Valladares, José Benjamin Zabala Valladares, Thialy Del Carmen Zavala Valladares, Yadelys Zavala Valladares, Glennys Teresa De Jesús Zavala Valladares y Awdreey De Los Ángeles Zavala Valladares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros – V-767.124, V-4.979.289, V-4.979.288, V-8.873.588, V-8.873.589 y V-15.251.113 respectivamente, asistidos por el ciudadano Wilfredo Benjamin D’ Ancona Correa, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.632 contra los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.215.339 y V-18.236.536 respectivamente, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de éste Circuito Judicial, conocer de la presente causa.
DE LA PRETENSION:
Alegan los accionantes en síntesis lo que sigue:
“ …Que son propietarios de un inmueble casa y terreno ubicado en la Calle Principal del Barrio Las Moreas, Casa Nº 50, de la parroquia Catedral de esta ciudad, cuyos inmueble se encuentra enclavado en una área de terreno constante de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados ochenta centímetros (269,60 MTS2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con frente con la citada Calle Principal de las Moreas; Sur: con Casa y Solar que es o fue de Iván Barrios; Este: Casa y Solar que es o fue de Pedro Maya y Oeste: con Casa y solar que es o fue de Juan Marco así como el terreno adyacente constante de treinta y cuatro metros cuadrados (34,41 Mts2) alinderado de la siguiente forma Norte: con Casa y Solar de Yamelic Venezuela; con (8,80 Mts); Casa y Solar de Juan Barrios con (8,57 Mts); Este: con Calle Tumeremo con (4.14 Mts) y Oeste: con Casa y Solar de la familia Zavala con 3,79 Mts).
Que en fecha 22/08/2014 la ciudadana Angélica Valladares realizó por ante la Notaria Publica Segunda un contrato de compra-venta con los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, el cual quedó autenticado bajo el Nº 52, Tomo 165, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2014, por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) dando como inicial la suma de cincuenta mil bolívares y el restante cuando se finiquitara el plazo de ciento veinte días (120) para tramitar un crédito bancario, dicho lapso comenzó a correr a partir del día 22/08/2014.
Narra que una vez vencido dicho lapso de los ciento veinte días establecidos en la cláusula tercera del contrato de compra-venta los demandados Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, sin que hicieran la entrega de la suma restante, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) envió un documento privado firmado por la demandada en la cual solicitaba a su vez que se dejara sin efecto la oferta por la suma de (Bs. 350.000,00), y se realizara una nueva oferta por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para aumentar el préstamo con el banco porque no tramitaron el crédito y que según la demandada le falto sello húmedo al documento incumpliendo con el contrato.
Por las razones antes expresas demanda a los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, por resolución de contrato de compra-venta, de conformidad con los artículos 1.168 y 1.197 del Código Civil….”.-
DE LA ADMISION Y CITACION:
En fecha 25/05/2015, el A-quo-admitió- la demanda, por el procedimiento ordinario - ordenándose el emplazamiento de los co- demandados para que en el lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación se diere contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 05/06/2015, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Ángel Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V-18.236.536 (folio 11 de la 1ra pieza). Y en fecha esa misma fecha, los co-demandados de autos José Ángel Cardozo Oropeza y Elizabeth Castillo Oropeza, procedieron a otorgar poder especial Apud Acta a los abogados María Auxiliadora Mora Malpica, Darío Farfan Álvarez y Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo (folio 14 1ra-pieza-).
DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
En fecha 15/06/2016, la representación judicial de los co-demandados Abg. Darío Farfan Álvarez -dio- contestación a la demanda en los siguientes términos:
“ … Rechazan la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Que no es cierto que hayan incumplido el contrato, que se debe destacar, que los accionados siempre han tenido la intención de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, que a pesar que no se logró, por causas no imputables a los accionados, la obtención del crédito bancario, lo consiguieron por otra vía y procedieron a ofrecerles el saldo del precio, mediante un cheque de gerencia, antes del vencimiento del plazo de ciento veinte días.
Admiten la celebración del contrato que debidamente autenticado en fecha 22/08/2014 por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 52, Tomo 165 del Libro de Autenticación.
Admiten que el precio definitivo de venta lo constituiría la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), así como lo entregado por concepto de arras, imputables al precio de venta, como lo es la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y lo del plazo establecido en ese instrumento para tramitar un crédito bancario por parte de los demandados, de ciento veinte días partir de la firma de dicho instrumento en la Notaria, desde el 22/08/2014.
Narra que el cheque no ha sido consignado aun por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito Judicial, en el asunto FP02-V-2015-303, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato que se ha intentado en contra de los accionados, donde se citaron todos personalmente, a excepción del codemandado Benjamin Zavala, a quien se cito por carteles y esta transcurriendo el lapso de quince (15) días continuos, para darse por citado y su abogado, que en vez de proceder a contestar dicha demanda y oponer reconvención, actúa de forma temeraria al incoar la presente demanda.
Solicitaron que conforme a las previsiones de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, se acumule dicha causa (FP02-V-2015-303 a este proceso (FP02-V-2015-521).
Arguye que una vez suscrito dicho contrato en la Notaria Segunda en fecha 22/08/2014, inmediatamente, le es entregado el inmueble a los demandados, quienes en forma entusiasta proceden a realizarle reparaciones y pintarlo, que cambiaron la cerradura y al entrar los demandados al inmueble con sus enseres se encuentran con la sorpresa y son impedidos de ocuparlo…”
En fecha 16/06/2015 los ciudadanos Angélica Valladares, José Benjamin Zabala, Thialy del carmen, Glennys Teresa, Yadelys de los Ángeles Y Awdreey de los Ángeles Zavala Valladares - otorgaron poder Apud Acta a los abogados WILFREDO BENJAMIN D´ANCONA CORREA y ROBER DELACIERTE MAITA, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros 92.632 y 146.229.
Por su parte, en fecha 08/07/2015-la suscrita secretaria del juzgado de la causa-dejó expresa constancia de haberse vencido el plazo para la contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
• Capitulo I: Merito Favorable
• Capítulo (sic) IV: Documentales.
PARTE DEMANDADA:
• Capítulo I: Documentales.
• Capítulo II: Testimoniales.
• Capítulo III: Informes.
• Capítulo IV: Confesión.
En fecha 11/08/2015, el Tribunal a quo admite las pruebas de las partes de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por los accionantes: Capítulo I y (sic) IV se admitió.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Capítulo I, II, III se admitieron, en cuanto al capítulo IV referente a las posiciones juradas no fue admitida.
Cursa al folio 025-344-15, oficio dirigido al Banco de Venezuela S.A.-Sucursal Ciudad Bolívar., a fines de que informara sobre la solicitud de crédito hipotecario, realizado por Elizabeth Castillo Oropeza.
En fecha (13/08/2015, el Abg. Darío Farfán Álvarez, antes identificado, consignó diligencia, mediante el cual, solicitó se instruya a los apoderados de la parte actora se incorpore al expediente el acta de defunción.
A través de auto fechado (17/09/2015)- el a-quo- dejó expresa constancia que los ciudadanos Jaime José Betancourt Arteaga, Mauricio Farfan y Juan Carlos Ramírez Vera - NO- comparecieron a rendir sus declaraciones como testigos en la presente causa; por lo que, se declararon DESIERTOS dichos actos.
Cursa al folio 149-150-1ra pieza de este expediente; diligencia suscrita por el Abg. Darío Farfan Álvarez, antes identificado, mediante el cual solicitó - que él a-quo-se pronuncie sobre las posiciones juradas. En razón de ello, el juzgado de la causa expresó por auto de fecha 25/09/2015, lo que sigue: “… El tribunal observa que por decisión de fecha 11/08/2015 negó las posiciones juradas promovidas por el diligenciante. Esa decisión debió ser apelada para que el Tribunal Superior la revocara si la parte considera que el juez se equivocó al negar esa probanza. Sin que medie apelación este tribunal no puede reformar o revocar su decisión porque el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo prohíbe. En consecuencia es improcedente la petición de que el juez vuelva a pronunciarse…”
Por diligencia de fecha 28/09/2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas del escrito de pruebas, constante de un folio útil. De igual forma, solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, antes señalados; siendo acordado por auto de fecha 30/09/2015.-
A tales efectos, en fecha 05/10/2015, se llevó a cabo la declaración de los testigos Jaime José Betancourt Arteaga y Juan Carlos Ramírez Vera. De igual manera se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano Mauricio Farfan a rendir su declaración por lo que se declaró DESIERTO.
Por diligencia de fecha 05/10/2015-el Abg. Darío Farfan Álvarez, solicitó – nueva oportunidad para la declaración de los testigos Mauricio Farfan, Argenis Josue Prado Martínez, Leonardo Francis y Gerardo Andrade; siendo acordado por auto de fecha 08/10/2015.
Y en fecha 13/10/2015, la misma representación, consignó en cinco (5) folios útiles recaudos acta de defunción, de la co-demandada Thialy Del Carmen Zavala Valladares. En fecha 14 de octubre de este mismo año el juzgado de la causa, ordenó suspender la causa hasta tanto sean citados lo herederos de la referida ciudadana.
En fecha 19/10/2015-el Abg. Darío Farfan Álvarez, consignó diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas en la presente causa; siendo acordadas por auto fechado 22/10/2015.
Mediante diligencia de fecha 03/11/2015, los ciudadanos Néstor Andrés De Jesús Rigual Zavala y Néstor Benjamin De Jesús Rigual Zavala, debidamente asistidos por el Abg. Wilfredo D’Ancona, se dieron por notificados en la presente causa.
Por su parte, en fecha 9 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada - solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos Leonardo Francis y Gerardo Andrade; siendo acordado por auto de fecha (11/11/2015).
Llegado el momento de rendir las declaraciones como testigos los ciudadanos Leonardo Francis y Gerardo Andrade, no comparecieron; por lo que, el tribunal declaró desiertos dichos actos. Y en fecha 16/11/2016 el Abg. Darío Farfan Álvarez-solicitó nuevamente el día y la hora para la presentación de los testigos Mauricio Farfan, Argenis Josue Prado, Leonardo Francis y Gerardo Andrade; y; a su vez, consignó acuse de recibo del Banco de Venezuela S.A. Sucursal Ciudad Bolívar.
Por auto de fecha (24/11/2015), el juzgado de la causa, acordó lo peticionado en fecha 16/11/2015, y fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos Mauricio Farfan, Argenis Josue Prado, Leonardo Francis y Gerardo Andrade, quienes no comparecieron; por lo que se declararon desiertos dichos actos.
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se aperturo el término para los informes, presentando la parte accionada su escrito respectivo. Es de observar que la parte accionante no hizo uso de este derecho.
DE LA SENTENCIA:
En fecha 29 de febrero de 2016, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró: “…CON LUGAR la demanda por resolucion de contrato incoada por Angélica Valladares,…, contra Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo,....
Se declara resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el día 22 de agosto de 2014,…
La parte actora deberá reintegrar a los demandados la cantidad de Bs. 50.000,00 que fueron entregados por estos como abono al precio…
Se condena a los demandados al pago de las costas de la demanda. …”
DE LA APELACION:
En fecha 01/04/2016, la representación judicial de la parte demandada – ejerció formal recurso de apelación en contra de la anterior sentencia. Siendo escuchada en ambos efectos por el juzgado de la causa a través de auto fechado (05/04/2016), ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
En fecha 13/04/2016 - se dio por recibido las presentes actuaciones, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, constante de dos piezas, la primera va del folio (1) al (214) folios útiles, y la segunda del folio uno (01) al (14) folios útiles; previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y caso de presentación de los mismos, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 20/04/2016, el Abg. Darío Farfan Álvarez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante el cual promueve posiciones juradas en la presente causa; siendo ratificada la misma por diligencia de fecha 03/05/2016. Y en fecha 17/05/2016 - éste tribunal de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil - admitió- el medio probatorio ofrecido salvo su apreciación en la definitiva; ordenando la notificación de la parte actora, por medio de boleta.
En fecha 05/06/2016 el recurrente presento escrito de informes ante esta alzada en los términos que siguen:
“….Primero: se apela de la sentencia porque el Juez A quo, no apreció la testimonial rendida por el ciudadano JAIME JOSE BETANCOURT ARTEAGA (Ver folio 157 y su Vto) con la cual quedó demostrado con que mi co-representada Elizabeth Castillo Oropeza, ofreció personalmente a la ciudadana Angélica Valladares, el saldo de precio de venta de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), que les tenia en Cheque de Gerencia emitido por el Banco EXTERIOR N° 07409656 en fecha 18/12/2014 (CINCO 5 DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CIENTO VEINTE (120) DIAS), el cual caducó a los 180 días, vale decir, el día 18 de Junio de 2015 y que fuera rechazado sin argumento legal y legitimo alguno por la Representante de la Sucesión –demandante la hoy difunta THALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES y su hermana GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, por lo que debe la ciudadana Juez, apreciar dicho testimonio a la luz del método de valoración de la prueba de la sana critica colegirla con el instrumento privado consignado con el objeto de la demanda, donde se hace mención del referido cheque, por lo que, EFECTIVAMENTE HA QUEDADO DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE EL OFRECIMIENTO DE NUESTROS MANDANTES DE SU VOLUNTAD INEQUIVOCA DE DAR CUMPLIMIENTO EN TIEMPO HABIL, DE LA OBLIGACION CONTRAIDA POR ELLOS EN EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA. Destacándose, entonces que efectivamente mis mandantes dieron fiel cumplimiento a los términos de la opción de compraventa. Vale decir, una verdadera venta, ofreciendo en tiempo hábil cancelar el saldo de la totalidad del precio. En todo caso, ciudadana Juez, la acción en todo caso a ejercerse por los hoy Actores, era la Acción de cumplimiento del pago del precio.
Segundo: Sostenemos éste argumento, por cuanto que, al tenerse dicho contrato de venta como un contrato consensual no solemne, el mismo se perfeccionó, aproximadamente, Un (1) año antes, con LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE en estado ruinoso y mis representados, de buena fe, en forma entusiasta acometieron reparaciones, limpieza en general, pagaron sus servicios de luz eléctricas y atrasada y otros, cancelaron materiales de construcción, pintura y pago de mano de obra, para que el Banco pudiera acceder a dar el crédito para vivienda en el monto solicitado, tal como se demostró en el lapso probatorio con las documentales no tachadas ni impugnadas en tiempo hábil por la parte actora y la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ VERA (Ver folio 159), probanzas estas que no fueron apreciadas por el Juez A quo.
Tercero: Ciudadana Juez, le solicitamos hacer uso de las PRESUNCIONES emanadas de la conducta procesal dilatoria y obstructiva asumida por la parte contraria durante el proceso, al no aportar al proceso el acta de defunción de la co-demandante THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, a los fines de que no se paralizará el proceso. Su opaca o nula actuación durante el lapso de pruebas. La confesión vertida en el libelo, cuando no contradicen lo aseverado en la documental acompañada por ellos con la demanda, donde se devela palmariamente, su voluntad de incumplir el contrato de opción de compraventa (deshacer la venta) y el de no manifestar, su negativa de haber exigido a nuestros representados un mayor precio por el inmueble. Con tal documental están probando ellos (relevando de pruebas a nuestros mandantes) que efectivamente ejercieron presión sobre los demandados, para que se suscribiera el documento, donde aparece como precio de venta Bs. 700.000,00.
Cuarto: “…. Se apela de esta sentencia, porque, en el supuesto negado de que fuera razonable la argumentación jurídica explanada por el Juez A quo, constituye una grosera injusticia, ordenar devolver a mis representados los Bs. 50.000,00 devaluados, sin ordenar una experticia complementaria del fallo, que actualice el valor de dicho dinero, debidamente usado por los demandados al firmar dicho contrato. Es verdad, que no existe cláusula expresa sobre éste particular en el contrato, pero el Magistrado debe tener por norte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le dice que la Republica de Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y de Justicia. Por lo que debe, interpretarse, que el juez debió actuar con Equidad y actuar con equidad es darle a cada quien lo suyo sin quitarle nada al otro. En éste caso, le arrebató a mis representados el valor exacto del dinero, que debió indexarse conforme a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela. No es posible, que se haya hecho JUSTICIA en el presente Asunto, cuando nuestros representados mejoran la casa, pagan sus servicios, entregan un dinero y que éste inmueble se haya revalorizado actualmente, los ACTORES, se aprovechen del esfuerzo económico de otro y el Tribunal de Justicia, observe fríamente esta situación sin hacer nada al respecto. Sin reaccionar ante esta injusticia. ( A estas alturas del juego debe superar el Millón de Bolívares en su precio). Por todo lo anteriormente expuesto, Pido, que la presente demanda sea declara Sin Lugar, con la imposición de las Costas…”.
Mediante auto de fecha 16/06/2016, se dejó constancia que el lapso para presentar los informes venció el día (15/06/2016), iniciándose así, el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 27de la 2da pieza, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a éste despacho, dejando constancia de lo que sigue:”…. que me traslade a la siguiente dirección, Urbanización Vista Hermosa, carrera 4, casa N° 31, de esta ciudad, los días 09-05-2016, 10-05-2016 y 13-06-2016 del presente año, y siendo que no fui atendido por ninguna persona, es por que consigno la boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana ANGELICA VALLADARES, parte actora en el presente juicio, constante de un folio útil, es todo….”.
Por auto de fecha 30/06/2016, éste tribunal, dejó constancia que en fecha 29/06/2016 -venció- el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho; entrando la causa en etapa de sentencia por un lapso de sesenta (60) días, tal y como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
II:
DE LA COMPETENCIA:
Este tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juzgado Superior en lo Civil… de este Circuito Judicial, tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así declara.
PUNTO PREVIO:
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada antes de pasar a analizar el fondo de lo aquí planteado debe pronunciarse sobre la acumulación de la causa peticionada por la parte demandada ante el tribunal a quo en la contestación de la demanda en los términos que a continuación se transcriben:
…(omissis)…
Dicho cheque no ha sido consignado aun por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito Judicial…, en el asunto FP02-V-2015-303, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato que se ha intentado en contra de ellos, donde se citaron todos personalmente, a excepción del codemandado Benjamin Zavala, a quien se cito por carteles y esta transcurriendo el lapso de quince (15) días continuos, para darse por citado y su abogado, … por ello solicitamos que conforme a las previsiones de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, se acumule dicha causa (FP02-V-2015-303 a este proceso (FP02-V-2015-521)…”.
Al particular, esta alzada observa:
En primer término, resulta necesario para quien aquí decide, indicar que sobre la acumulación de autos y procesos el Maestro Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, expresó lo siguiente:
“La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia.
(…)
En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa.
(…)
La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del CPC.
Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia).”
En segundo término, debe observarse que el citado autor Rengel Romberg analiza las causales de improcedencia de la acumulación de autos contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Conforme al artículo 81 CPC no procede la acumulación de autos:
1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
(…)
Finalmente, dos nuevas prohibiciones introduce el nuevo código en el artículo 81:
La prohibición de acumular procesos cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso probatorio (Ord. 4°) y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Ord. 5°), las cuales se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con él único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria.”
(Negrillas del tribunal)
De las citas anteriormente transcritas, se evidencia que uno de los requisitos de procedencia para poder acumular dos procesos, es que las partes estuvieren citadas para la contestación.
En ese sentido, este Tribunal luego de una revisión de las actas que integran el expediente bajo estudio, pudo constatar que la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda adujo que el co-demandado Benjamin Zavala en el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Tribunal Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario… de este mismo Circuito Judicial, no se encontraba aun citado, en espera de la citación por carteles.
Siendo ello así, que al no estar citadas las partes para la contestación de la demanda en uno de los procesos (cumplimiento de contrato), tal y como lo exige el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este Tribunal entrar analizar los elementos relacionados con la acumulación. En consecuencia, debe negarse, como en efecto se niega, la solicitud de acumulación de autos o procesos. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa quien aquí decide a resolver el fondo del asunto:
III:
DE LOS MERITO DE LA CONTROVERSIA:
El eje principal de la presente acción se circunscribe a la demanda que por resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta, que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero 52, Tomo 165, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 22/08/2014; incoado por los ciudadanos Angélica Valladares, José Benjamin Zabala Valladares, Thialy Del Carmen Zavala Valladares, Yadelys Zavala Valladares, Glennys Teresa De Jesús Zavala Valladares y Awdreey De Los Ángeles Zavala Valladares, asistido por el abogado Wilfredo Benjamin D´Ancona Correa, en contra de los ciudadanos: Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, debidamente representados por los abogados María Auxiliadora Mora Malpica, Darío Farfan Álvarez y Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo, todos plenamente identificados en autos, los cuales aseguran que la parte demandada, incumplió con lo establecido en el contrato al señalar que: “…una vez vencido dicho lapso de los ciento veinte días establecidos en la cláusula tercera del contrato de compra-venta los demandados Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, sin que hicieran la entrega de la suma restante, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) … porque no tramitaron el crédito y que según la demandada le falto el sello húmedo al documento incumpliendo de manera con el contrato suscrito por (sic) en fecha 22/08/2014.
Por las razones antes expuestas demando a los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo,… por Resolución de Contrato de Compra-Venta, de conformidad con los artículos 1.168 y 1.197 (sic) del Código Civil….
Por su parte el co-apoderado judicial de la parte demandada asegura que: “…no es cierto que mis representados hayan incumplido el contrato cuya resolución se demanda, que se debe destacar, que mis representados siempre han tenido la intención de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato…, que a pesar que no se logró, por causas no imputables a los accionados, la obtención del crédito bancario, lo consiguieron por otra vía y procedieron a ofrecerles el saldo del precio, mediante un cheque de gerencia, antes del vencimiento del plazo de ciento veinte días.
…(omissis)…
…(omissis)…
Arguye que una vez suscrito dicho contrato en la Notaria Segunda en fecha 22/08/2014, inmediatamente, le es entregado el inmueble a los demandados, quienes en forma entusiasta proceden a realizarle reparaciones y pintarlo, que cambiaron la cerradura y al entrar los demandados al inmueble con sus enseres se encuentran con la sorpresa y son impedidos de ocuparlo…
De los hechos anteriormente narrados se desprende, que la Promitente vendedora, al negarse a recibir el saldo del precio del inmueble, sin manifestar judicialmente su desistimiento de vender el inmueble (casa y terreno), antes de consumarse el plazo de Cientos Veinte (120) días, evidentemente asume una posición de rebeldía y por ende, de incumplimiento de su obligación de vender, pero en este especial caso, han dicho sala de casación civil en diferentes fallos, que cuando, se verifica la entrega material del inmueble y se ha cancelado unas arras, estas deben tenerse como una inicial del precio de venta y, si el adquirente del inmueble cumple con su obligación de ofrecer el pago antes del cumplimiento del plazo del contrato, debe tenerse dicho contrato como una venta perfecta, pura y simple…”
DE LAS PRUEBAS:
Despejado lo anterior pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento con respecto al merito de la causa, previo a lo cual corresponde ahora efectuar el análisis de las pruebas que han sido aportadas oportunamente al proceso en el orden siguiente:
Parte actora:
Con el escrito libelar consigno los documentos siguientes:
• Original escrito de puño y letra de la ciudadana Elizabeth Castillo Oropeza de fecha 16/01/2015, cursante al folio 5 de la primera pieza:
Con la relación a este medio probatorio tenemos que es un documento privado firmado por la parte demandada y presentado como ya se dijo con el escrito libelar, y siendo que el mismo no fue desconocido por la parte accionada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene el mismo como reconocido. En virtud de que los hechos allí determinados no son controvertidos entre las partes tal prueba no resulta oficiosa para deslindar lo aquí discutido, por lo tanto se desecha de la solución de la litis. Así de decide.
• Copia simple de contrato de promesa bilateral de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 52, Tomo 165 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 22/08/2014.
De este medio probatorio se pretende evidenciar los términos del compromiso asumido por las partes (determinación del inmueble, fecha de la operación, precio de la promesa bilateral de compra-venta y forma de pago, fecha de otorgamiento del documento definitivo y consecuencias de un posible incumplimiento), así la promitente-vendedora se obligo a vender un inmueble, de su propiedad y sus representados plenamente identificados en autos a los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Cardozo, por la cantidad pactada de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales serian pagados de la forma siguiente: 1) Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como arras de garantía y la cual será imputada al precio de venta definitivo y la cantidad de trecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) que los promitentes compradores pagaran en un lapso no mayor de ciento vente (120) días continuos, contados a partir de la firma del presente contrato. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte contraria, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se determina
En la etapa probatoria:
Capitulo I: Promovió a su favor el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente proceso incluyendo todas las actuaciones y lo alegado en el libelo:
Dada la forma de promoción probatoria que se analiza, resulta procedente realizar algunas precisiones: Si bien ésta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de exhaustividad procesal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, según el Principio de Adquisición Procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. Así se declara.
Capítulo (sic) IV: Documentales:
1. Copia simple de contrato de promesa bilateral de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 52, Tomo 165 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 22/08/2014, marcado “A”.
Es de observar que esta prueba ya fue valorada, valoración esta que se da aquí por reproducida. Así se indica.
2. Copia certificada de documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N° 47, del Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre del Año 1.976, de fecha 03/08/1976, marcado “B”.
Documento público que no fue tachado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 ambos del Código Civil, sin embargo el mismo se desecha por no coadyuvar a la solución de la litis. Así de decide.
3. Original de certificado de solvencia de sucesiones, N°14-053, a nombre del causante Benjamin Zavala, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 16/03/2014, marcada “C”.
Documento administrativo este cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor. Sin embargo se desecha por no ayudar a la solución de lo aquí discutido. Así se determina.
4. Original de comprobante bancario del estatus rechazado o negado de la solicitud del crédito hipotecaria emitido por el Banco de Venezuela de fecha 06/01/2015, marcado “D”.
Dicho documento administrativo no impugnado por la contraparte, quien incluso lo hizo valer, será valorado conjuntamente con las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se declara.
5. Copia de escrito de puño y letra de la ciudadana Elizabeth Castillo Oropeza de fecha 16/01/2015, marcada “E”.
Prueba esta ya valorada, la cual se da aquí por reproducida. Así se indica.
6. Copia certificada de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía: Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Primer Circuito del estado Bolívar del Ministerio Público por invasión, N° MP-573873-2014 (folios 60 al 72 de la primera pieza del expediente), marcada “F”. Se le da valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Pero al no tener relación con el juicio aquí incoado se desecha por cuanto no coadyuva a la solución del mismo. Así se establece.
Parte demandada:
Anexo a la contestación las documentales siguientes:
• Copia simple de libelo de demanda por acción de cumplimiento de contrato signada con el N° FP02-V-2015-303, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito Judicial, de fecha 23/03/2015.
En cuanto a este medio probatorio no se le asigna ningún valor de conformidad con el artículo 429 del CPC. Así se resuelve.
• Original y copia simple de cheque de gerencia del Banco Exterior N° 07409656, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000, 00), de fecha 18/012/2014.
En cuanto a este tipo de documento la jurisprudencia patria las ha asimilado a las tarjas, medio probatorio este establecido en el articulo 1383 del Código Civil y por cuanto no fue atacado por ningún medio de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico, esta alzada le da valor probatorio, demostrándose que para el 18/12/2014 la parte demandada había comprado un cheque de gerencia con la finalidad de cancelar el saldo restante del inmueble objeto de este litigio. Así se declara.
En el lapso probatorio:
Capitulo I: Documentales:
1. Original de solicitud de crédito hipotecario del Banco de Venezuela de fecha 01/09/2014, marcada “S”.
2. Original de constancia emitido por el Banco de Venezuela de fecha 22/12/2014, donde niega la solicitud del crédito hipotecaria en virtud de que el documento de opción de compra-venta no posee los sellos de la Notaria en sus primeras paginas, marcada “SS”.
En cuanto a estos medios probatorios marcados “S y SS” folios 77 al 87 de la primera pieza del expediente, siendo los mismos documentos administrativos que no fueron impugnados por la parte contraria estos sieguen mantiene su carácter de veracidad en cuanto a los hechos allí determinados. Así se establece.
3. Copia simple de contrato de promesa bilateral de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 20, Tomo 112 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 10/06/2014, marcado “S1”.
Copia esta que no fue impugnada por la parte no promovente teniéndose por ello a la misma como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del CPC, más sin embargo la misma no guarda relación con el presente proceso por lo tanto se desecha de la litis . Así se declara.
4. Copias simples de cruce de comunicación vía correo electrónico marcadas “S2”.
En cuanto a los correos electrónicos ofrecidos y admitidos por el tribunal a quo, se evidencia que fueron promovidos de forma impresa, por lo tanto su eficacia probatoria dependía de que los mensajes de datos estuvieran asociados a algún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y la autoria de los mismos (como es el caso de una firma electrónica) teniendo así la misma fuerza probatoria de un documento privado; de allí que al verse promovido los correos electrónicas de forma impresa, debía demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad de los mensajes a través de pruebas auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, cuestión está que no ocurrió en el caso bajo estudio. En concreto, a la ver sido promovidos en forma incorrecta tal medio probatorio es inadmisible. Así se establece.
5. Originales y copias de facturas de compra de materiales para la construcción, marcadas “S4”.
6. Original de facturas de CORPOELEC debidamente cancelada, marcadas “S4”.
En cuanto a estas documentales (5 y 6) las mismas tratan de documentos emanados de terceros, debiendo ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito este que no fue cumplido, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Así se resuelve.
7. Copia simple de certificados medico emitido por el Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti” al ciudadano Rigoberto Castillo, marcado “S4”.
Documentos administrativos que no fueron enervados por la contraparte, manteniendo así su valor de documentos administrativos y por no guardar relación con lo aquí discutido se desechan de la solución de la litis. Así se decide.
8. Comunicación de fecha 22/12/2014, emitida por la ciudadana Elizabeth Castillo para la ciudadana Angélica Valladares de Zavala, la cual no esta firmada por ninguna de las partes, marcada “S3”.
Es de señalar que esta prueba, no tiene valor probatorio en razón de que el documento carece de la firma de la actora de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Así se declara.
9. Legajo de fotografías de los inmuebles (casa y terreno) en litigio, marcadas “S4”.
En cuanto a este medio probatorio se hace necesario traer a colación jurisprudencia – Sala de Casación Civil de fecha 22/07/2014; la cual dejó sentado:
…(omissis)…
En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente: “…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de haber prosperado una denuncia por defecto de actividad referida al vicio de quebramiento del derecho a la defensa e igualdad procesal, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización oportunamente presentado, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo ello así, tenemos que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, visto que la parte no promovente del medio probatorio –fotografías- no impugno durante el lapso establecido para ello, o sea no fue objetada la veracidad de las mismas por la parte demandante. Esta alzada le otorga pleno valor como prueba demostrativa del estado del inmueble objeto de este litigo antes y después de las mejoras realizadas. Así se establece.
10. Copia simple de libelo de demanda signada con el N° FP02-V-2015-303, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de este Circuito Judicial, de fecha 23/03/2015, marcada “S5”.
Prueba esta ya valorada, la cual se da aquí por reproducida. Así se indica.
Capitulo II: Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jaime José Betancourt Arteaga, Mauricio Farfan, Juan Carlos Ramírez Vera, Argenis Josue Prado Martínez Leonardo Francis y Gerardo Andrade, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad números V- 13.259.295, v-13.156.430, V-15.972.088, V-21.264.928, V-25.577.740 y V-11.052.831, de los cuales rindieron su declaración los siguientes:
Jaime José Betancourt Arteaga. Al ser interrogado por la parte promovente, expuso: “Primero: Que si conoce a los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, Thialy Zavala y Glennys Zavala sin comprenderse ninguno de ellos las generales de la ley. Segundo: Que si efectivamente en fecha 22 de diciembre de 2014 a eso de las diez de la mañana acompaño a la ciudadana Elizabeth Castillo Oropeza a la casa de familia de los Zavala Valladares, en la urbanización Vista Hermosa, siendo atendido por la ciudadana hoy difunta Thialy Zavala y su hermana Glennys y un hijo de la finada y en esa oportunidad le mostró copia del cheque librado por el banco exterior que contiene el saldo del precio del inmueble. Tercero: Que si sabe y le consta por a verlo presenciado que las hermanas Zavalas Valladares ya mencionadas, le comunicaron a Elizabeth Castillo Oropeza que ya no iba el negocio y en que todo caso si estaba interesada todavía por el inmueble, el precio seria de setecientos mil bolívares, negándose a la vez a recibir un escrito de notificación y por supuesto suscribirle la copia. Cuarto: Que le consta todo lo que declaro por que acompañe a la señora Elizabeth y estuvo en esa mañana del 22 de diciembre del año 2014…”.
Este testigo se desecha del conformidad con el artículo 1387 del C.C, que establece que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor exceda de dos (Bs.2) bolívares, en el caso sub liten, la acción de resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta, esta estimada en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por lo cual, dicha testimonial incurre en ilegalidad debiéndose desecharse. Así se resuelve.
Juan Carlos Ramírez Vera. Al ser interrogado por la parte promovente, expuso: “Primero: Que si conoce a los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo y al esposo de la ciudadana Thialy Zavala, de nombre Ángel sin comprenderle con ninguno de ellos las generales de la ley. Segundo: Que en el mes de octubre del año 2013 realizo trabajos de limpieza y pintura de unas rejas en el inmueble ubicado en la urbanización las Moreas calle principal, signada con el Nº 50 siendo contratado por la ciudadana Elizabeth Castillo Oropeza que le suministro la pintura y le cancelo la mano de obra. Tercero: Que si requirió en las oportunidades de que él penetro en dicho inmueble para realizar su trabajo que la interesada Elizabeth Castillo Oropeza aperturará la puerta principal con su llave. Cuarto: Que le consta todo lo que ha declarado por que él realizo eso trabajos por el cual le contrataron…”.
En cuanto al valor probatorio de la declaración del testigo supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del C.P.C, por ser el mismo hábil, convincente y no contradictorio en las respuestas a las preguntas que le hiciere la parte promovente. Así se declara.
Capítulo III: Prueba de informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del CPC, promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela S.A requiriéndole que informara al tribunal de la causa : “…Sobre la existencia o no de una solicitud de crédito hipotecario realizado por la ciudadana Elizabeth Castillo Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 14.215.339.”. Las resultas de ésta probanza rielan al folio 203, informando que: “… la ciudadana Elizabeth Castillo Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.339, realizó solicitud de Crédito Hipotecario, la misma se encuentra en estatus negada en fecha 22 de diciembre de 2014, motivado a que el documento de Compra-Venta, no posee los sellos húmedos de la Notaria respectiva, dicho requisito es indispensable para continuar evaluando la mencionada solicitud.”. Dicho medio de prueba por no haber sido impugnado por la contraparte se valora conforme a lo previsto en el artículo 507 ejusdem y demuestra que el préstamo hipotecario fue negado por causas no imputable a la promovente-solicitante del crédito. Así se decide.
Capítulo IV: Confesión (Posiciones juradas).
De la revisión de las actas se evidencia que esta prueba no fue admitida por el tribunal a quo, razón por la cual esta alzada no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
IV:
DE LA MOTIVA:
Cumplida la tarea valorativa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento con respecto al mérito debatido y al respecto observa:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que las partes aceptan que celebraron un contrato de promesa bilateral de compra-venta aportado por la actora en copia simple como instrumento fundamental de la demanda, donde la promitente-vendedora suscribió el referido contrato con los promitentes-compradores ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, debidamente autenticado en fecha 22 de agosto de 2014, en los términos siguientes:
“PRIMERA: “LA PROMITENETE VENDEDORA” otorga Promesa Bilateral de Compra-Venta, comprometiéndose a vender a “LOS PROMITENTES COMPRADORES”, quienes a sus vez se comprometen a comprar:… 1) Un (01) inmueble propiedad del a Sucesión constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada ubicada en la Calle Principal del Barrio Las Moreas, N° 50, …y 2) Una parcela de terreno continua al inmueble identificado en el Numero 1.) ubicada en la Calle Tumeremo s/n de la Urbanización Simon Bolívar, de esta ciudad…
…(omissis)…
TERCERA: El Precio pactada para la venta de referido inmueble será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BIOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.400.000,00), la cual será pagada por “LOS PROMITENTES COPRADORES” en la forma siguiente: 1) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMÓS (Bs. 50.000,00) que “LA PROMITENTE VENDEDORA” declara recibir de “LOS PROMITENTES COMPRADORES” mediante transferencia electrónica…a la cuenta de ahorro de “ LA PROMITENTE VENDEDORA” de Banco Mercantil …, como arras de garantías y la cual será imputable al precio de venta definitivo, para lo cual este documento sirve de recibo pagado; 2) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) que “LOS PROMITENTES COMPRADORES” pagaran en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, mediante crédito hipotecario del Banco de Venezuela.
CUARTA: El plazo de la Promesa Bilateral a que se refiere la cláusula primera de este contrato, pactado en beneficio de ambas partes de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, momento en que deberá procederse a la firma del documento definitivo de venta del inmueble objeto de este contrato…”
De la lectura de las cláusulas supra transcritas (1, 3 y 4) se desprende claramente que la actora: “…se obligó a dar en venta los inmuebles señalados en dicho instrumento, así como los demandados se obligaron a comprar los inmuebles objeto de la venta, los cuales se encuentran perfectamente descritos en su ubicación, medidas y linderos…” (cláusula 1), cuyo precio fue perfectamente fijado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), estipulándose la forma de pago (cláusula 3): “… de la manera siguiente: la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) como arras de garantías y la cual será imputada al precio de venta definitivo, y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00); que los proomitentes-compradores pagaran en un lapso de ciento (120) días continuos contados a partir de la firma del presente documento, mediante crédito hipotecario del Banco de Venezuela...”. Este plazo de (120 días) fue pactado en beneficio de ambas partes (cláusula 4): “…contados a partir del día de la firma del presente documento, momento en que deberá procederse a la firma del documento definitivo de venta del inmueble objeto de este contrato, de conformidad con lo aquí establecido...”.
Así, en cuanto a este tipo de contratos considera oportuno quien aquí decide traer a colación los criterios doctrinarios que se han manejado en esta materia. Parte de la doctrina considera que cuando en el instrumento de opción de compra se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 ibidem, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1930, M. 1931, de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL venezolano, por EMILIO CALVO BACA, pág.. 502).
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, pág. 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”.
Con relación a los contratos de promesa bilateral de venta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, expresó lo siguiente:
“….La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”
Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio a diciembre de 1991, indica:
“…Los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…”.
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta…
…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”.
Por último, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, caso: TOMCAR, C.A. ALMACÉN contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, la referida Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se observa que en las cláusulas del contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato (cláusula primera), el precio del bien (cláusula segunda), la duración del mismo (cláusula tercera), la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega “la oferida compradora” a “los oferentes vendedores”, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída (cláusula quinta), se estableció la “Cláusula Penal” para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula sexta), lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Asimismo, de la cláusula séptima del contrato deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta al señalar “De concretarse la venta”, lo que implica que pudiera no concretarse, ya que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de éstas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Así pues, al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula séptima de dicho contrato.
De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.
Por lo demás, no puede pasar por alto esta Sala lo observado en la parte final de la cláusula sexta del contrato, que indica “…Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo) establecida como Cláusula (sic) Penal (sic) como justa indemnización por daños y perjuicios…”.
Lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, el juez desestimó el examen de la oferta, sin consideración alguna al derecho de rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una fórmula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro, que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes, la posibilidad de rescindir del contrato hace innecesario cualquier otra consideración al respecto…” (Destacado de la Sala).
Al hilo de lo expuesto, puede esta juzgadora concluir que en el sub examine estamos en presencia de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, donde debe privar el principio de autonomía de la voluntad de las partes, lo cual fue asumido por las partes en el decurso del proceso y Así se determina.
Fijado lo anterior, se pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con relación a la pretensión de resolución contractual planteada por la parte actora con fundamento en que los promitentes-compradores incumplieron al contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado en fecha 22 de agosto de 2014, arguyendo: “..que una vez vencido dicho lapso de ciento veinte días (120) establecido en la cláusula tercera… los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo identificados supra, sin que hiciera la entrega de la suma restante, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00)…porque que no le tramitaron el crédito y que según ella le falto el sello húmedo al documento! incumpliendo de manera con el contrato suscrito en fecha 22/08/2014...; apoyando su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.168 y 1.197 del Código Civil.”.
Tal pretensión fue rechazada por la parte demandada, básicamente negando: “…que sus mandantes hayan incumplido el contrato, cuya resolución, se demanda. Se debe destacar, que mis representados siempre han tenido la intención de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato cuya resolución se pretende en forma temeraria. En efecto, a pesar de no se logro, por causa no imputables a mis representados, la obtención del crédito bancario, ellos lo consiguieron por otra vía y procedieron a ofrecerles el saldo del precio, mediante un cheque de gerencia, antes del vencimiento del lapso de ciento veinte (120) días.”.
Se debe puntualizar que la acción resolutoria presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. La jurisprudencia de instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son lo requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar: “…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La bilateralidad del contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) El incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; E) La intervención judicial…”.
Asimismo, en esta materia se debe hacer referencia a la normativa del Código Civil que le es aplicable:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de los contratos.”
El Artículo 1.271 ejusdem establece que el deudor esta exonerado siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable.
En sintonía a las normas antes transcritas, se concluye que para la procedencia de la acción resolutoria deben concurrir los requisitos supra señalados vale indicar:”...C) El incumplimiento culpable imputable al deudor…”.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que la parte demandada al haber abonado al precio pactado para la venta la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como arras de garantía al momento de la firma del concernido contrato lo que conforma, el doce punto cinco por ciento (12.5%) del precio pactado; al haber tramitado con antelación al vencimiento del lapso concedido en la contrato de promesa bilateral de compra-venta un crédito hipotecario para la adquisición de los citados inmuebles por ante el Banco de Venezuela por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00); el cual le fue negado el día 22/12/2014 por causa no imputable a los compradores, y ofrecerle a la promitente-vendedora el saldo del precio; negado el crédito por la entidad bancaria ya señalada, mediante cheque de gerencia por diferencia total del precio pactado para la venta del inmueble, es decir la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), hace concluir que la parte demandada-promitentes–compradores en la relación contractual aquí estudiada, tienen la manifiesta disposición de proceder a dar cumplimiento al citado contrato de promesa bilateral de compra-venta, siendo diligentes en su proceder para el cumplimento de sus obligaciones.
Lo expuesto se hace palpable con el pago inicial de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como arras de garantía lo cual quedo plenamente demostrado con el contrato de promesa bilateral de compra-venta acompañado al libelo de la demanda en su cláusula tercera que establece: “…que “LA PROMITENTE VENDEDORA” declara recibir de “LOS PROMITENTES COMPRADORES”…para lo cual este documento sirve de recibo pagado…”. De la prueba de informes de fecha 22/12/2014 del Banco de Venezuela lo cual determino claramente que: “…realizo solicitud de Crédito Hipotecario, la misma se encuentra en estatus negada…motivado a que el documento de Compra-Venta, no posee los sellos húmedos de la Notaria respectiva, dicho requisito es indispensable para continuar evaluando la mencionada solicitud.”. Así como también se desprende de cheque de gerencia de fecha 18/12/2014 a nombre de la ciudadana: Angélica Aurora Valladares de Zavala (promitente-vendedora), por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) ofrecidos a la parte demandante en fecha 22/12/2014 y el cual reposa en original ante el tribunal a quo tal como se desprende del folio 23 del primera pieza del expediente. Hechos éstos que demuestran que efectivamente los accionados realizaron la gestiones necesarias para dar cumplimiento al compromiso contractualmente adquirido, dado a la negativa del crédito hipotecario (por causa no imputable a estos) y la presentación del cheque de gerencia en el tiempo establecido en el contrato en referencia a la promitente-vendedora, demostrando así la diligencia de la parte demandada en la intención de adquirir el bien inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta que aquí se estudia, sin que se desprenda incumplimiento culposo o imputable a los promitentes-compradores, se hace forzoso para este juzgado declarar la improcedencia de la acción resolutoria requerida por la parte actora, y en consecuencia de ello debe ser clarada sin lugar el dispositivo de este fallo.
Congruente con todo lo explanado, estando los meritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/04/2016 por la parte accionada contra la decisión proferida en fecha 29/02/2016 por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual queda revocada con la motivación expuesta en el cuerpo del presente fallo; declarándose en consecuencia sin lugar la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Darío Farfan co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 29 de febrero de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta incoada por los ciudadanos: Angélica Valladares, José Benjamin Zabala Valladares, Thialy Del Carmen Zavala Valladares, Yadelys Zavala Valladares, Glennys Teresa De Jesús Zavala Valladares y Awdreey De Los Ángeles Zavala Valladares, contra los ciudadanos; Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada de fecha 29-03-2016, con los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem. Líbrense Boletas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:10 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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