REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



ASUNTO: FP02-R-2016-000163 (9080)


En el día de hoy, 07 de octubre de 2016, siendo la una y treinta de la tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 04 de agosto del año en curso, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ANGEL SIERRA en el juicio de desalojo incoado en su contra por la ciudadana ELIA JOSEFINA SILVA SILVA. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presentes: ciudadano José Ruperto Hidalgo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 203.370, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, la ciudadana Elia Josefina Silva Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.597.354 y su co-apoderada judicial, la abogada Olga Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.976, el tribunal procede a advertir a las partes presentes que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda específicamente en su artículo 123, dejándose expresa constancia, que conforme al último aparte del artículo 122, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le conceden diez minutos al abogado apelante, José Ruperto Hidalgo Guevara, quien expone: “Buenas tardes, Por cuanto en fecha 18-06-2016 se evidencia que nuestro defendido se garantice su defensa… de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda… ejercí formal recurso contra el tribunal primero de municipio, por cuanto consideré que el fallo no se encontraba ajustaba a derecho, por cuanto del expediente administrativo no se desprende el estado de necesidad del inmueble, alegado por la ciudadana Elia Silva, tiene que ocupar el inmueble de su propiedad quien mi defendido y su grupo familiar carecen de vivienda alguna, no tienen para donde mudarse, por tale razón solicito al tribunal declare con lugar la apelación interpuesta en contra del fallo del 13-07-2016 dictado por el Tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de municipio Heres del primer circuito del estado bolívar. Por ende sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Elia Josefina Silva Silva, es todo”. En este estado se le conceden diez minutos a la representación judicial de la parte actora, quien expone: “(…) Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, vista la Apelación ejercida por el defensor judicial, quiero indicar al tribunal que de las actas se evidencian la contumaz negativa del ciudadano José Sierra, de hacer entrega del inmueble, por lo que, en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble SUNAVI ordenó el desalojo…, y de la inspección judicial se desprenden los daños y perjuicios que se han originados a l inmueble, los cuales fueron constatados, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario… en el momento de su evacuación, solicito que se declare con lugar la demanda y sin lugar la apelación, es todo”. Se cierra la audiencia a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se concede un lapso de veinte (20) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), a cuyo efecto, esta alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la impugnación de una sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, observando quien aquí decide, que en el escrito libelar la actora fundamenta la demanda en los artículos 91 numeral 2 y 100 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de vivienda, artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 1.167 del Código Civil, alegando que la relación arrendaticia inició en fecha 13 de diciembre de 2005, según contrato de arrendamiento, celebrado a través de la Inmobiliaria Guevara Madrid, C.A. -administradora- con el ciudadano José Ángel Sierra, por un lapso de seis (6) meses, (prorrogándose hasta el año 2010) sobre un bien inmueble de su propiedad, denominado Quinta Cruzelia, destinado a uso familiar, acompañado marcado ”A” suscrito ante La Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, en fecha 13-12-2005, debidamente autenticado bajo el N° 09, tomo 135 de los libros de Autenticaciones, acompañando igualmente expediente administrativo marcado “B”, en tal sentido de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar que el procedimiento del presente juicio de Desalojo llevado por el juzgado a quo, cumple con el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva tal y como lo establece los artículos 49 y 26 Constitucional, así las cosas, tenemos que fueron agotadas las diligencias tendentes a citar al demandado de marras, las cuales fueron infructuosas, razón por la que, se le designó defensora judicial, quien en el acto de contestación negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda -folios 221 al 224 de la primera pieza-. Ahora bien, este tribunal, en cumplimiento de sus facultades previo análisis de las instrumentales ofrecidas por la demandante a los fines de determinar su cualidad para interponer la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 91 num. 2° de la Ley especial en referencia, determinó que no existe elemento probatorio que demuestre la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, siendo tal requisito necesario para ejercer la acción de desalojo con fundamento al numeral en comento, razón por la que, resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio, la falta de cualidad activa de la ciudadana Elia Josefina Silva Silva, en consecuencia, INADMISIBLE la acción de desalojo en estudio, por ende sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ruperto Hidalgo Guevara, en su carácter de defensor judicial, quedando así REVOCADA la decisión recurrida. Así se decide. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte accionada, Abg. José Hidalgo Guevara, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13-07-2016, por el juzgado de la causa. SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de oficio, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Elia Josefina Silva Silva en contra del ciudadano José Ángel Sierra. TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión recurrida. QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia, que la reproducción por escrito del presente fallo será publicado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Es todo se leyó y conformes firman:
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La co-apoderada judicial de la parte actora:

________________



La parte actora:

________________


El defensor judicial de
la parte demandada:

________________________



La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/Mac.