REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 157°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000155
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LILIA OMAIRA DIAZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL TOVAR, MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO y JEYSODELVA FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 113.948, 113.745 y 109.123, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA BAUTE, LOYSOL LEZAMA, DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTITA, OSCAR MUÑOZ VACARO y JOANINA HERRERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 67.247, 36.525, 124.196, 125.664, 132.386 y 130.032, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana LILIA DIAZ DE FLORES en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2014 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 20 de Enero de 2016, tuvo lugar el Sorteo Nº 003-2016, siendo distribuido al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 12 de Julio del 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 04 de Octubre de 2016 para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
La demandante en su escrito libelar indica que ingresó a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en fecha Primero (01) de Agosto de 1982, como AUXILIAR DE ENFERMERIA, con una jornada de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., librando dos (02) días consecutivos en la jornada nocturna y un (01) día libre en la jornada diurna. Asimismo, indica la demandante en su escrito libelar que devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.547,67, señalando que tiene una antigüedad de Treinta y Un (31) años de servicio en el mencionado Instituto.
Asimismo, el Abogado que asiste a la actora, manifiesta que fue desincorporada de la Institución en fecha 20 de Agosto de 2013, recibiendo la cantidad de Bs. 34.798,24 por el concepto de prestaciones sociales, cantidad esta que considera injusta y no ajustada a los Treinta y Un (31) años de servicios prestados a la Institución.
Es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 275.379,33.
2. ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 114.741,00
Cuyos montos arrojan la cantidad de 390.120,33.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
Plantea la parte demandada como punto previo que la actora, ocupaba el cargo de Auxiliar de Enfermería lo que según es considerado como obrero al servicio de la Administración Publica y la misma invoca a su favor beneficios contractuales pertenecientes al Contrato Colectivo de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional 2006 y Sunep-SAS, de igual forma manifiesta en el punto previo que la actora pretende se le agregue la alícuota del beneficio del Bono Rural al salario integral, el cual no le corresponde por cuanto la misma se le cancela a los trabajadores que laboran en zonas fronterizas y de difícil acceso.
- Rechaza, Niega y Contradice que su Representada le adeude a la ciudadana LILIA DIAZ, la cantidad de Bs. 275.379,33, por concepto Diferencia de Prestaciones Sociales.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude a la ciudadana LILIA DIAZ, la cantidad de Bs. 114.741,00 por concepto de ANTIGÜEDAD.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido verificar si el beneficio del Bono Rural forma parte del salario integral y si le corresponde el pago de diferencia de Prestaciones Sociales.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió las siguientes documentales marcadas con la letra “A” Hoja de Enganche, “B” Resuelve de Jubilación, “C” Memorando dirigido a la actora donde le informan sobre el cese de sus funciones, “D” Hoja de Liquidación, “E” Solicitud de Pago. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 81 al 85 del presente expediente. Ahora bien, del contenido de la documental marcada con la Letra “B” se desprende que la actora fue jubilada el 01 de agosto del 2008 y no el 13 de Agosto de 2013, tal como consta en el recibido de la actora de fecha 03 de marzo de 2011, sin embargo, la documental marcada con la Letra “E”, arroja que el pago de las prestaciones sociales se efectúo el 19 de Noviembre de 2012, es decir, 4 años después de haber pasado a la condición de Jubilada. Este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron rechazadas, impugnadas, tachadas o desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “A Recibo de pagos, “B” relación de intereses de prestaciones por cada trabajador de los meses Enero y Febrero 2001, “C” Situación de Afiliados, emitidos por el Banco Caroní, “D” Solicitud de Pagos de Haberes del Fondo de Ahorro la clase Obrera (Petro Orinoco), “E” Hoja de Enganche, “F” Liquidación de Prestaciones Sociales, “H” Resuelve de Jubilación. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 89 al 149 de la primera pieza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron rechazadas, tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio, quedando reconocido su contenido. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora, si la demandada probó haber cancelado los conceptos reclamados, cual fue el salario utilizado para la base de calculo, si le corresponde el Bono Rural, fecha de egreso y de jubilación.
Ahora bien, en este caso, tenemos que la actora exige que al salario integral se le sume el salario básico, el bono rural según la cláusula 53 del contrato colectivo, la prima de antigüedad cláusula 54 del contrato colectivo, bono de transporte cláusula 59, vacaciones y bono vacacional cláusula 51, utilidades cláusula 52.
Siendo que ha quedado establecido como fecha de jubilación el 01 de agosto del 2008 y no el 01 de Agosto de 2013, como lo indicó la actora que ocurrió el egreso, al determinar en su libelo de demanda, es por lo que este Tribunal establece que por la fecha de finalización de la relación del trabajo aplicara al presente procedimiento la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997. Así se Establece.
Tenemos que la actora, exige que el Bono Rural se le incluya al salario integral, el cual alega que le corresponde según la cláusula 53 del Contrato Colectivo, pudimos constatar, que para hacerse acreedor de este beneficio los trabajadores deberán laborar únicamente en zonas fronterizas y/o de difícil acceso. Este Tribunal según la documental marcada con la letra “D”, pudo comprobar que la actora se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, en el Ambulatorio de la Parroquia La Sabanita, del Municipio Heres del Estado Bolívar, por lo que a todas luces se comprueba que dicha prestación fue ejercida dentro de la ciudad, por lo que, el Bono Rural no puede formar parte del Salario Integral, es necesario acotar, que el Salario Integral, según lo establece el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, está integrado por una alícuota parte de lo que corresponde percibir por utilidades y bono vacacional, siendo utilizado como base para el cálculo de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, es decir, incluye los beneficios devengados, por lo que no reúne los elementos establecidos para ser acreedora del Bono Rural y por ende no debe incluirse en el calculo del salario integral, en razón de lo expuesto este Tribunal debe declarar la improcedencia de lo demandado. Así se Establece.
Señala la actora que en fecha 19 de noviembre de 2012, recibió la cantidad de Bs. 34.798,00, por concepto de liquidación de sus Prestaciones Sociales, según documental marcada con la letra “D”, inserta al folio 84 de la primera pieza, en la que se pudo observar que fue calculado con base al salario diario integral, es decir, Bs. 2.547,67, ahora bien, la parte demandada consigno documental marcada con la letra “F” que riela al folio 147 de la primera pieza, demostrando que la demandada efectúo la cancelación de Bs. 4.841,80, por concepto de complemento de liquidación de Prestaciones Sociales, utilizando como base de calculo el salario integral de Bs. 3.150,39.
Constituye la demanda los siguientes conceptos:
1. Reclama la cantidad de Bs. 275.379,33 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
2. Reclama la cantidad de Bs. 114.741,00 por concepto de Antigüedad.
Ha quedado establecido que todo lo relacionado con esta demanda se aplicara la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997, por lo que el concepto de antigüedad debe ser calculado conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, este Tribunal indica que a la actora le corresponden 60 días de antigüedad po año, lo que nos lleva a calcular lo siguiente: 775,00 x 105,01 lo que nos da un total de Bs. 81.382,75, a esto se le restaran la cantidad de Bs. 23.751,16, la cual fue recibida según las documentales marcadas con las Letras “D” y “F” consignadas por las partes en el proceso, ahora bien de acuerdo de la operación matemática se desprende que le corresponde recibir como diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 57.631,59. En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales este Tribunal observa que la misma no se corresponde con el salario percibido por la actora ya que en las pruebas promovidas por la parte demandada marcada con la Letra “A y B” se observa que lo correspondiente a estos conceptos le fueron cancelados oportunamente por su patrono. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA LILIA OMAIRA DIAZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.556, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la demandada cancele la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 57.631,59).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:12 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA