REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2016-000023

CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2016-000023



Visto que en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2016 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana EVELIN ZAMBRANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 14.573.862, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.680; quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERCOINFAL, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de febrero de 1.999, bajo el Nro. 30, tomo 8-A, de los Libros llevados por esa Oficina, ubicada en la Av. Padre Alfonso, N° 85- A- 205 Parroquia la Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, la cual indica presta servicios de en el suministro de la comida al personal adscrito a la empresa “FIBRANOVA, C.A.”, contra los ciudadanos JOSE LUIS LA ROSA MALAVE, EDGAR DANIEL TOVAR PEREZ, EMMNA RUTH PEÑALOZA PEREZ, ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ Y SONIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 17.211.894, 25.395.208, 17.922.241, 13.553.146 y 13.782.206, respectivamente todos trabajadores de la empresa Accionante, señalan que los mencionados ciudadanos actúan bajo la subordinación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA) representado por los ciudadanos LUIS SUÁREZ, IMMEL DÍAZ, LUIS ALBERTO RONDON Y JUAN RAUSEO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.131.949, V-9.946.189 y V-14.223.140, respectivamente, quienes desde el 20 de Octubre de 2016, dicho grupo impide el suministro de comida a los trabajadores en turno afectando derechos humanos fundamentales, así como las actividades administrativas y operativas de sus representadas en la Planta Industrial ubicada en el Complejo Industrial Macapaima, Estado Anzoátegui. Asimismo señala que la situación se ha venido reeditando, con el mismo patrón de actuaciones por parte de los Agraviantes, ya que continúan profiriendo impidiendo el normal desenvolvimiento en el Complejo Industrial Macapaima. Indica que interpone la presente garantía Constitucional por la presunta violación del derecho constitucional al libre transito y al trabajo; admitida la Acción de Amparo se ordenó aperturar el presente Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, lo cual se hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
Se observa que en fecha en fecha 25 de Octubre de 2016, la representación judicial de la empresa SERCOINFAL, C.A., fundamentó su pretensión de garantía constitucional contra los presuntos agraviantes ciudadanos JOSE LUIS LA ROSA MALAVE, EDGAR DANIEL TOVAR PEREZ, EMMNA RUTH PEÑALOZA PEREZ, ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ Y SONIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-17.211.894, V-25.395.208, V-17.922.241, V- 13.553.146, y V- 13.782.206, todos trabajadores de la empresa Accionante, señalan que los mencionados ciudadanos actúan bajo la subordinación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA) representado por los ciudadanos LUIS SUÁREZ, IMMEL DÍAZ, LUIS ALBERTO RONDON Y JUAN RAUSEO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.131.949, V-9.946.189 y V-14.223.140, respectivamente. Fundamenta la Apoderada Actora su Acción en lo previsto en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la restitución de los derechos constitucionales que le han sido conculcados a su representada por los presuntos Agraviantes y cuyas amenazas las han estado profiriendo desde el Veinte (20) de Octubre de 2016, cuando tal prestación de servicio fue intempestivamente violentada por un grupo de activistas sindicales y trabajadores adscritos a la empresa Accionante, al declarar el cese de las actividades, prohibiendo el ingreso de personal a las instalaciones del comedor obstaculizando las actividades del mismo, impidiendo que se operara y despacharan las comidas ya elaboradas lo cual produjo una pérdida de trescientas cincuenta 350 comidas que no pudieron ser servidas a los trabajadores que prestan sus labores en la empresa FIBRANOVA, C.A., los cuales laboran en el Complejo Industrial Macapaima, obstaculizado el acceso de los trabajadores al área del Comedor; también señala que los presuntos Agraviantes impiden el suministro de comida a los trabajadores en turno afectando derechos humanos fundamentales, así como las actividades administrativas y operativas de la empresa para la que presta sus servicios.
Manifiesta la Apoderada Accionante que invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional, para solicitar respetuosamente acordar Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se le ordene a los ciudadanos JOSE LUIS LA ROSA MALAVE, EDGAR DANIEL TOVAR PEREZ, EMMNA RUTH PEÑALOZA PEREZ, ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ Y SONIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°: 17.211.894, 25.395.208, 17.922.241, 13.553.146, y 13.782.206, respectivamente, todos trabajadores de la empresa Accionante, quienes violentan con un grupo de activistas sindicales y trabajadores adscritos a la empresa Accionante el cese de las actividades, obstaculizando el ingreso de personal a las instalaciones del comedor prohibiendo que se despachen las comidas elaboradas, esto ha traído como consecuencia, una pérdida de trescientas cincuenta (350) comidas que no pudieron ser servidas a los trabajadores de FIBRANOVA, C.A.
Con lo anterior resulta claro sostener que las acciones enunciadas previamente, emprendidas desde el veinte (20) de octubre de 2.016, se erige en la más franca contradicción con el derecho al libre tránsito y el derecho al trabajo, configurando una directa violación de los artículos 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,



La Apoderada Accionante pide a este Juzgado se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y ratifica que pide se ordene a los accionados que se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de su representada y sus trabajadores, muy especialmente el derecho constitucional al trabajo, el derecho a la libertad de tránsito, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de las empresas presuntamente agraviadas.

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Revisados los motivos que conllevan al pedimento de garantía constitucional, observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional ha sido fundamentada en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional.

Ratifica en su petitorio y Jura la Urgencia del caso, vista la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, por lo que se requiere se acuerde la medida cautelar innominada mientras dure el presente proceso y el cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual han sido victimas los trabajadores de la empresa SERCOINFAL, C.A. y en consecuencia los que prestan servicios en la empresa FIBRANOVA, C.A.

De los anexos a la demanda y de los fundamentos expuestos en la Acción ejercida, se puede presumir que existen elementos suficientes para solicitarle a los presuntos agraviantes el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que conforme a lo planteado se pone en grave riesgo la operatividad de las actividades de las empresas que hacen vida dentro del Complejo Industrial Macapaima, adicionalmente informan que no permiten el ingreso de la comida que deben recibir los trabajadores dentro de su jornada de laboral, siendo considerada la alimentación como un derecho inherente al ser humano.

Ahora bien, visto que conjuntamente a la acción de amparo constitucional la parte Accionante solicita medida cautelar innominada, por lo que resulta indispensable a los efectos de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar solicitada, que:

• Se notifique a los ciudadanos JOSE LUIS LA ROSA MALAVE, EDGAR DANIEL TOVAR PEREZ, EMMNA RUTH PEÑALOZA PEREZ, ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ Y SONIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 17.211.894, 25.395.208, 17.922.241, 13.553.146 y 13.782.206, respectivamente y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA) representado por los ciudadanos LUIS SUÁREZ e IMMEL DÍAZ del Decreto que acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada.

• Se libre oficio al Comandante de la Guardia Nacional, a cargo del Comando Regional Nº 7, Comando Rural 79; a la Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo para que acuerden, dispongan y ordenen todas las actuaciones y/o medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento del decreto cautelar y por ende en pro de la preservación de los derechos y garantías constituciones de los trabajadores de la empresa SERCOINFAL, C.A., dentro de los cuales destaca el Derecho al Trabajo y al libre tránsito.

Conforme a lo anterior, para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el poder cautelar del Juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ…

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del Juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez del Constitucional, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el Juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas y ello queda a su total criterio. El juez que admite una Acción de Amparo, no lo hace con el mismo criterio que el Juez Civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.
En el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el Juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
En el mismo orden, indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de las empresas accionantes, en la que se involucran intereses de orden público de la sociedad en general y dada que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que el sistema complejo de producción continua de la materia que procesa no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con obligaciones tanto en el orden interno con el grueso número de trabajadores que componen su nómina de servicio, cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio público en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal y en la jurisprudencia patria, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la empresa Accionante SERCOINFAL, C.A. representada judicialmente por la ciudadana EVELIN ZAMBRANO, abogada en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 230.680, en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos: MALVIN MARTINEZ, NORBELIS GARCIA, JHON VASQUEZ, ANDERSON GARRIDO, CARLOS VASQUEZ, CRISTIAN HERNANDEZ, JOSE RUIZ, JOHAN BOUTTO, GLORIA GUANIQUE, YOSLEIDA GUZMAN, YANIBEL MUÑOZ, GABRIEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad 14.223.374, 20.035.938, 25.282.435, 17.161.702 13.493.493, 19.302.179, 17.748.709, 20.035.704, 4.898.231, 18.070.652, 11.514.638, 19.040.604, como a cualquier otro ciudadano trabajador o no de las empresas TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y FIBRANOVA, C.A., así como la mencionada organización Sindical que se encuentre dentro de las instalaciones del comedor del Complejo Industrial Macapaima y a cualquier otra persona que impida el normal desenvolvimiento de las operaciones en el área de Comedor como operativas (de producción) del Complejo Industrial Macapaima ubicado en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que se abstengan de realizar cualquier acto que impida, dificulte o limite el derecho constitucional al trabajo así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa SERCOINFAL, C.A. En este sentido:

1) Se permita la entrada y la salida a las instalaciones de la cocina de la empresa SERCONINFAL, ubicada dentro del Complejo Industrial Macapaima, de los vehículos que distribuyen la comida para los trabajadores de dichas empresas.
2) Se reanude inmediatamente las operaciones propias del servicio de comedores industriales.
3) No se promuevan situaciones conflictivas en perjuicio de la paz laboral, absteniéndose de incitar a los trabajadores administrativos y/o operativos de mi mandante a unirse a paralizaciones ilegales de actividades y al abandono de sus puestos de trabajo.

Atendiendo lo anterior, a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Comando Rural 79, velar de forma permanente por el cumplimiento de las medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, a tales fines se ordena el apostamiento de Seis (06) funcionarios de la GNBV en el Comedor del Complejo Industrial Macapaima, hasta tanto se tramite el presente procedimiento, todo con la finalidad de dar cumplimiento a la Medida acordada y salvaguardar los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, en especial la integridad física y la vida, así como bienes e instalaciones de la empresa accionante; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, en consecuencia, cuando la parte accionante solicitare la practica de dicha medida, se le librará el respectivo oficio con copia certificada de la presente decisión, a efectos del acompañamiento en función de la seguridad del Tribunal y de lo ordenado anteriormente.
En tal sentido, se librarán oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Bolívar y a la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta Resolución, todo ello a los fines de que sean garantes del cumplimiento de la presente medida, en el lugar, fecha y hora que se indicarán en el respectivo oficio, previo al requerimiento de dicha practica por parte de las accionantes.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habilitado el tiempo necesario para estos efectos en el hoy Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 01:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA

Asunto Principal: FP02-O-2016-000023
Cuaderno Separado: FH07-X-2016-000023