REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°
EXPEDIENTE: FPO2-N-2013-000013
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SERVICIO Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: PASTOR PEÑALVER, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.120.
ACTUACION ADMINISTRATIVA RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE AL EXP Nº 82-2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
TERCERO INTERESADO: PEDRO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.169.643.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente Recurso en fecha Siete (07) de Noviembre de 2013. Este Tribunal dicto despacho saneador y libró la boleta de notificación conforme a derecho y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con algunos requisitos legales para tramitar este Asunto, este Tribunal al revisarlo estima necesario realizar las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que la parte Recurrente requiere se revise la Providencia Administrativa Nº: 2013-00082, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 17 de Octubre de 2013, por cuanto plantea que la misma adolece de vicios que acarrean su nulidad, por lo cual este Tribunal se considera competente para tramitarlo.-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 07 de Noviembre de 2013, mediante la interposición del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo Providencia Administrativa Nº: 2013-00082, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
De igual modo se ha advertido que desde el 11 de Noviembre de 2013 (fecha en la cual este Tribunal recibió el Recurso) hasta el 03 de Octubre de 2016, la Parte Recurrente no se ha dado por notificado del Despacho Saneador que se dicto, a los efectos de que aporte entre otras cosas la dirección o domicilio procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y otros recaudos administrativos necesarios para tramitarlo.
Igualmente se ha revisado el libro de préstamo de expedientes, determinándose que no existe interés alguno en el procedimiento, que se encuentra en el archivo desde hace más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, encuadrando tal comportamiento en lo establecido en el artículo que a continuación se transcribe:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal señala que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no ha podido efectuarse debido a la falta de subsanación del libelo de demanda, evidenciándose de que en la parte Recurrente disminuyó el interés.
A partir de lo aquí razonando, se puede deducir que la figura procesal de la perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2013-00082, dictada en fecha 17 de Octubre de 2013 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2016.
LA JUEZA,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las Once de la mañana de (11:00 a.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
FP02-N-2013-000013
OVR/km.-
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