REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 10 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000629
ASUNTO : FP11-L-2011-000629

ACTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES
CELEBRACIÓN DE TRANSACCIÓN – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL

En el día de hoy lunes diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), con motivo del proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano ANTONIO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.304.789, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A.; se anunciaron en la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral, el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.893.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.208, procediendo con el carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil denominada PRODUCTOS EFE, S. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A, cuya última modificación e integración en un solo texto de las modificaciones efectuadas del documento constitutivo desde el 18 de diciembre de 1981 consta en Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el veintisiete (27) de noviembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de febrero de 2004, bajo el Nº 03, Tomo 19-A-Pro., como consta de poder que les fue otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, con sede en El Bosque, el 18 de agosto de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 207, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho Notarial y que obra en los autos producido con la letra “A”, por una parte quien a los efectos de este acto se denomina LA EMPRESA, y por la otra parte el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.090 e inscrito en el Inpreabogado Nº 132.382, procediendo con el carácter de co-apoderado de la parte actora de éste juicio, ciudadano: ANTONIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.304.789 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar quien a los mismos efectos se denomina EL TRABAJADOR. Constituidos en el despacho de este Juzgado, ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional respecto de los conceptos reclamados en la presente causa; en este sentido, ambas partes manifiestan que el acuerdo reposará en los siguientes términos: “Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, a celebrar una TRANSACCION en los términos que seguidamente se exponen: Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y en virtud de la voluntad de poner fin al presente juicio mediante una fórmula conciliatoria, habida cuenta que el presente litigio ha sido debatido en la primera instancia, ofrezco a dicha parte actora la cantidad total y única de trescientos treinta mil Bolívares exactos (Bs. 330.000,00), a través de cheque que será librado a nombre dicho ex trabajador, y entregado con la mención “no endosable”, por tal cantidad de dinero, en un plazo de diez (10) hábiles contados a partir de la presente fecha, el cual comprende la totalidad de los conceptos que fueron acá demandados, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores, por lo que dicho pago cubre la totalidad de los conceptos que fueron demandados en el presente juicio, incluidos los costos y costas del mismo. Es todo”. Segundo: Seguidamente EL TRABAJADOR, acá representado por su apoderado con facultad especial para celebrar este tipo de actos de auto composición procesal en el poder que obra en los autos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz el 26 de mayo de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 130, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicho despacho notarial y que obra en los autos, expone: “Formalmente, a nombre de mi mandante ANTONIO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.304.789, acepto el pago propuesto, así como la proposición de la fecha en que me será entregado el cheque por la cantidad ofrecida, todo a mi entera y cabal satisfacción y a satisfacción de mi mandante, por lo que en este acto dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que fueron demandados en este juicio con la representación que ostento, referidos a diferencias de prestaciones sociales, sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, así como el disfrute de éste beneficio, utilidades, utilidades fraccionadas, incidencias de comisiones en días de descanso y feriados, trabajados o no, incidencia del incentivo de pago de vehículo en los días de descanso y feriados trabajados o no y cualquier otro concepto no especificado en el escrito libelar, como serían la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses compensatorios y de mora y, diferencia en el pago de salario con respecto al fijado por el Ejecutivo Nacional, corrección monetaria o indexación, horas extras diurnas y nocturnas y, así como por cualquier otro concepto no expresamente determinado, incluyendo los costos y costas del presente juicio, por lo que con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados y acá condenados, no quedando a deber nada a mi mandante por los referidos conceptos, ni por ningún otro. Es todo”. Ambas partes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación a la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y b) Que se ordene el archivo del expediente, una vez que sea homologada la presente transacción, que conste en los autos la entrega del pago ofrecido y que sea entregada a cada parte un ejemplar de la misma y del auto de homologación. Es todo”.

Las partes dejan constancia expresa, que con la firma del presente acuerdo, los otorgantes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ratifican que con la suscripción de este acuerdo nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia habida entre ambos, y de manera especial declaran en forma expresa que renuncian mutuamente al ejercicio de cualquier acción, denuncia, procedimiento de carácter judicial y/o administrativo, que se hubiese generado y/o producido, por la referida relación laboral, en tal sentido, requieren al ciudadano Juez que imparta la respectiva homologación de la presente transacción, dé por terminado el presente procedimiento respecto de este demandante y ordene el archivo del expediente.

Este Juzgador, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:

Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito en la presente acta que se levanta al efecto; el demandante y demandado actúan a través de sus apoderados judiciales quienes ostentan facultades expresas para realizar transacciones en juicio; y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden a los antes mencionados actores; y que éstos conocen todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, identificadas en el encabezado de la presente acta, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito en la presente acta, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.


El apoderado judicial de la parte actora,


El apoderado judicial de la parte demandada,


La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.