REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (7) de octubre de (2016)
(206° y 155°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000351
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.249.442.
REPRESENTANTES LEGALES DEL SOLICITANTE: Abogados RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.349.559 y V-7.382.356 en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.882 y 30.447.
ASUNTO: INICIO DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA –SIN JUICIO-
-II-
-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
Tal como se desprende de las actas del Expediente, el ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, plenamente identificado, solicitó Medida Cautelar, mediante escrito que cursa a los folios del (1) al (5), siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fecha (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), SE DECLARÓ INCOMPETENTE; y remitió el Expediente a este Juzgado Superior Agrario; quien por decisión de fecha (30-09-2016) se declaró COMPETENTE para conocer la solicitud de medida planteada. Folios del uno (1) al sesenta y ocho (68).
-III-
-DEL PETITORIO-
1. Según el escrito presentado en fecha (16-09-2016), alegan los representantes legales, que su representado es propietario y poseedor de un fundo agrícola denominado “El Abrigo”, ubicado en el sector RIO SARARE, el cual tiene un superficie de Quinientas Setenta y Cinco Hectáreas con ochenta centímetros (575,80 has), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y alinderado así: NORTE: Zona “Quebradon” con propiedad que es o fue de José Manuel León, con alambre divisorio de Este a Oeste; SUR: Fila alta de Buría; ESTE: Quebrada “San Agustín” y Río Sarare y OESTE: Línea alta y recta a la fila alta de Buría desde el alambre divisor del Potrero “El Limón”.
2. Indican que existió una causa Penal por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, signada con el número UP01-P-2016-003098, donde se dictó una MEDIDA CAUTELAR, calificada por el referido Tribunal como “MEDIDAS PRECUATELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL”; destinadas a tutelar, prevenir y hacer cesar los daños irreparables que se están efectuando en las áreas bajo régimen de administración especial del estado Yaracuy.
3. Señalan que en el referido decreto, incluye entre las personas afectadas a su poderdante, ya identificado, y en el cual se le ordenó perentoriamente el retiro de todo tipo de animales del terreno de su propiedad en un lapso de (45) días, contados a partir de su notificación, la cual – según sus dichos – se efectuó en fecha (29/08/2016).
4. Manifiestan que con tal acción se le desconocen a su poderdante los más elementales derechos Constitucionales, como lo es el Derecho al Juez Natural, el Derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
5. Igualmente señalan que la ejecución del referido decreto de desalojo del ganado existente en el terreno propiedad de su representado, constituye una amenaza real e inminente de desmejora y ruina del rebaño de ganado BUFALINO.
6. Señalan que concurren ante este Tribunal Superior Agrario a fin de solicitar Medida Cautelar de Protección al referido rebaño, con el objeto de que no sea trasladado de manera arbitraria y coactiva en el plazo de (45) días como lo establece el referido decreto, notificado por la Gobernación del estado Yaracuy.
7. Alegan que en la referida Medida Cautelar que solicitan, por cuanto independientemente de la inconstitucionalidad del Decreto Cautelar ya señalado, establece un plazo de retiro de (45) días, lo cual – según sus dichos – es inviable desde el punto de vista técnico para poder trasladar los animales de forma segura.
8. Señalan que adicionado a todo lo antes dicho existe una especial circunstancia, ya que, hay diez (10) búfalas que se encuentran en dicho lote de terreno objeto del desalojo que se encuentran en avanzado estado de gestación, lo cual hace sumamente riesgoso su traslado.
9. Solicitan a este Tribunal Superior Agrario, se traslade y constituya de manera preventiva en el fundo agrícola “El Abrigo”, con el objeto de que se practique inspección judicial en el señalado fundo.
10. De igual manera informan que su representado ha sido visitado de manera intempestiva por el Ministerio del Ambiente Sección Chivacoa, acompañados de la Guardia Nacional, quienes le establecieron un plazo menor al fijado por el Tribunal de Control N° 4, es decir, de (10) días lo cual agrava aún más el peligro de ruina y desaparición física de los semovientes.
11. Solicitan a este Tribunal Superior Agrario, se adopte una Medida Cautelar urgente que le ordene al Ministerio del Ambiente y a la Guardia Nacional se abstengan de practicar cualquier desalojo de los semovientes.
12. Finalmente fundamentan dicha petición en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 55 y 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
-CONSIDERACIONES PARA INICIAR DE OFICIO LA SOLICITUD-
Teniendo presente la evolución del derecho agrario en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, la solicitud que fuera tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según escrito presentado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, plenamente identificado, y habiéndose declarado COMPETENTE para conocer la presente solicitud; este Juzgado Superior Agrario, antes de pronunciarse sobre su tramitación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, el ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, expresa un posible riesgo a la actividad pecuaria que ejerce en el fundo agrícola denominado “El Abrigo”, ubicado en el sector RIO SARARE, el cual tiene un superficie de Quinientas Setenta y Cinco Hectáreas con ochenta centímetros (575,80 has), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, específicamente de una población de diez (10) búfalas, que se encuentran en avanzado estado de gestación, lo cual hace sumamente riesgoso su traslado, y que se atenta contra la actividad pecuaria que se desarrolla, así como a la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento. Fundamentándola en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 55 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno a la naturaleza de los hechos conocidos por este Juzgado Superior Agrario en el escrito que encabeza el presente expediente, se puede constatar que en la presente solicitud, están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez o jueza agrario; en tal sentido, antes de tramitar e iniciar de oficio, pasa a pronunciarse como sigue:
Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En orden a lo anterior, se debe destacar el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que parcialmente expone:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En sintonía con los fundamentos constitucionales y legales expuestos precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 962-2006, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:
“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Con base en las consideraciones legales y doctrinales anteriormente reseñadas, corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, plenamente identificado en autos. No sin antes, verificar conforme el principio de notoriedad Judicial, que en fecha nueve (9) de julio de (2015), este mismo juzgado dictó decisión en la causa signada con el N° JSA-2015-000286, relativa a solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, donde declaró “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria interpuesta por la representación judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.249.442, sobre el Fundo Agrícola denominado “El Abrigo” ubicado en el sector Río Sanare, con una superficie de Quinientas setenta y cinco hectáreas con ochenta centímetros (575,80 ha), Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Zona quebradon, con propiedad que es o fue de José Manuel León, con alambre divisorio de este a oeste. Sur; fila alta de Buria; Este: Quebrada San Agustín y Río Sarare, y Oeste: Línea alta y recta a la fila alta de Buria desde el alambre divisor del Potrero El Limón….”.
Dicha decisión, fue dictada improcedente, en virtud de que en el caso concreto no existían suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que incidieran en Admitir y Decretar la medida autónoma solicitada en esa oportunidad, por cuanto en el relato del solicitante, existía una inconformidad en relación a la Providencia de la que fuere Notificado a través de la cual se intimaba al desaloje del Fundo Agrícola “El Abrigo”, por lo que, consideró este juzgador que decretar una medida autónoma de protección a favor del solicitante, con prescindencia de un procedimiento contencioso agrario, constituiría una contracautela, que pudiera devenir en un círculo vicioso de medidas autosatisfactivas, que protegerían diversos intereses en juego, sin dictaminar y conocer el fondo del asunto, en el que evidentemente se deben contrastar y ponderar los intereses sociales y ambientales en juego, contando además con la consecución de un procedimiento más amplio que puede ser altamente nutrido en elementos técnicos, que facilitarán al juzgador dicha ponderación de intereses.
Asimismo actualmente cursa por ante este Juzgado, expediente signado con el Número JSA-2016-000349, relacionado con la Ejecución de la Medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que guarda relación con el fundo agrícola denominado “El Abrigo”, y que ordena la salida de los animales cuya protección se solicita a través de la presente medida. En dicha causa se ofició a fin que se remitan las actuaciones correspondientes tramitadas por la instancia penal.
Lo relatado, constituyen hechos que pueden constituir interrupción de la producción pecuaria en el predio, por lo que la situación debe ser abordada con una óptica holística que integre armónicamente los derechos ambientales y el de seguridad y soberanía agroalimentaria, por lo que las circunstancias fácticas, como lo constituye una población de diez (10) búfalas, que según el relato del solicitante se encuentran en avanzado estado de gestación, hace riesgoso su traslado, y dificulta el desalojo de los semovientes, lo que constituye una amenaza real e inminente de desmejora y ruina del rebaño de ganado BUFALINO, siendo que tal amenaza guardan relación directa con la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Es así como, estos motivos justifican el INICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA-sin juicio-; con fundamento en lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del estado. Así, se decide.
Finalmente, este Juzgado Superior Agrario, acuerda fijar por auto separado, Inspección Judicial in situ, en el fundo agrícola denominado “El Abrigo”, ubicado en el sector RIO SARARE, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y alinderado así: NORTE: Zona “Quebradon” con propiedad que es o fue de José Manuel León, con alambre divisorio de Este a Oeste; SUR: Fila alta de Buría; ESTE: Quebrada “San Agustín” y Río Sarare y OESTE: Línea alta y recta a la fila alta de Buría desde el alambre divisor del Potrero “El Limón”; con apoyo de técnicos en la materia, para lo cual se acuerda Oficiar a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Yaracuy (INSAI).Y así, se decide.
-V-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se acuerda INICIAR DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Pecuaria -sin juicio-, en virtud de los hechos narrados por el ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.249.442; con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. SEGUNDO Derivado del particular anterior, se acuerda notificar del inicio de la presente medida, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua Yaracuy; al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, con anexo copia certificada del escrito de solicitud y de la presente decisión. TERCERO: Acuerda practicar Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, con apoyo de un técnico en la materia, para lo cual se acuerda Oficiar a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Yaracuy (INSAI), la cual se fijará por auto separado, previa la disponibilidad del vehículo que se dispondrá para el traslado. CUARTO: Por cuanto el lote de terreno, se encuentra ubicado en las inmediaciones del Monumento Natural Maria Lionza, infórmese del traslado y solicitud cautelar a INPARQUES Yaracuy, para que preste toda la colaboración necesaria. QUINTO: Requiérase información a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, en relación a sí el solicitante de la presente medida posee instrumento emanado de ese Instituto. SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, siete (7) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m), se publicó bajo el Nº 0426, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE N°: JSA-2016-000351
CECH/CENM
|