REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0472.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ISABEL ARIAS TORRES, CARMELINA ARIAS, MARY CORINA ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.633.650, V-15.150.274; V-15.201.410 respectivamente, representantes de la Cooperativa ASO CCO AVICAR 52 R.L, según Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 50, folio 320, Tomo 26, Cocorote.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCA QUERALES, OSCAR BELLEDO, FRANCISCO VARGAS, ADAN RETAMOZA, JORGE LUÌS BELLEDO y JUAN GABRIEL PADRON, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Sector La Pica del Chino, municipio Veroes del Estado Yaracuy.
DEMANDA: ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.
Surge la presente demanda incoada por las ciudadanas ISABEL ARIAS TORRES, CARMELINA ARIAS, MARY CORINA ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.633.650, V-15.150.274; V-15.201.410 respectivamente, por ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA, en contra de los ciudadanos VALERIO ESCOBAR, FRANCISCO VARGAS PINTO, ZOLEIDY SULEMOL TOVAR, YUSGLENDY LEAL, ADAN AGUILAR, EDITHMARIA NUÑEZ BERRIOS, FRANCISCA QUERALES, LUZ MARINA PINTO, ADAN RETAMOZA, MARÌA PINTO, DINALUZ ALEJADRA NUÑEZ BERRIOS, WUILMER ESCOBAR, JORGE LUÌS BELLEDO, OSCAR BELLEDO, ANDRES DÌAZ, JUAN GABRIEL PADRON, JORGE MONTE, RAFAEL NUÑEZ, EDUARDO PINTO, CRECENCIO ORTIZ OSCAR DINONTES, LUISIMAR SÀNCHEZ, LEURIMAR SÀNCHEZ y GABRIEL PADRÒN, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Sector La Pica del Chino, municipio Veroes del Estado Yaracuy, presentada por ante este Juzgado en fecha 20/07/2015 constante de siete (07) folios útiles y anexos desde la letra “A” hasta la letra “D”. (Folio 01 al 19).
En fecha 29/07/2015 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0472, nomenclatura particular de mismo y admitir la presente demanda, en cuanto la la compulsa y las boletas acordó librarlas una vez que la parte interesada provea la Tribunal la copia fotostática del libelo de la demanda. (Folio 20 al 21).
En fecha 10/08/2015 se recibió las copias fotostáticas del líbelo de demanda, seguidamente este Juzgado ordenó librar las boletas de citaciones correspondientes con sus respectivas compulsas. (Folio 22 al 70).
En fecha 07/01/2016 el Juez que comenzó a conocer de la presente causa se abocó al conocimiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 90 previa solicitud por él representante judicial de la parte demandante del presente juicio. (Folio 72). Seguidamente en fecha 12/01/2016 este Juzgado por cuanto el lapso de abocamiento se encuentra vencido a los fines de darle continuidad al presente juicio ordenó librar nuevamente las compulsas y boletas de citación conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 73 al 121).
En fecha 12/04/2016 el Abogado PEDRO ORTEGANO, debidamente identificado en autos, consignó escrito de reforma de la demanda, a los fines de interponer la misma únicamente en contra de los ciudadanos FRANCISCA QUERALES, OSCAR BELLEDO, FRANCISCO VARGAS, ADAN RETAMOZA, JORGE LUÌS BELLEDO y JUAN GABRIEL PADRON. (Folio 122 al 129). Seguidamente este Juzgado en fecha 20/04/2016 este Juzgado ordenó admitir la presente demanda, en cuanto la la compulsa y las boletas acordó librarlas una vez que la parte interesada provea la Tribunal la copia fotostática del libelo de la demanda. (Folio 129). Posteriormente en fecha 30/05/2016 la parte interesada consignó las copias fotostáticas de la reforma del líbelo de demanda, seguidamente este Juzgado ordenó librar las boletas de citaciones correspondientes con sus respectivas compulsas. (Folio 130 al 142).
En fecha 05/10/2016 el Juez que comenzó a conocer de la presente causa se abocó al conocimiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 90 previa solicitud por la parte demandante del presente juicio. (Folio 144).
En fecha 11/10/2016 este Juzgado por cuanto el lapso de abocamiento se encuentra vencido a los fines de darle continuidad al presente juicio, instó al Alguacil adscrito a este Juzgado a consignar las resultas de las respectivas boletas de citación.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas de citación de los ciudadanos FRANCISCA QUERALES, OSCAR BELLEDO, FRANCISCO VARGAS, ADAN RETAMOZA, JORGE LUÌS BELLEDO y JUAN GABRIEL PADRON, de la siguiente forma: de los co-demandados FRANCISCA QUERALES, OSCAR BELLEDO, FRANCISCO VARGAS, ADAN RETAMOZA, debidamente firmadas en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y las boletas de los co-demandados JORGE LUÌS BELLEDO y JUAN GABRIEL PADRON, “sin firmar”, por cuanto se trasladó en tres (03) oportunidades a las direcciones señaladas en las boletas y le fue imposible localizarlos. (Folio 146 al 173).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) mediante diligencia el representante judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó la citación por cartel de los co-demandados JORGE LUÌS BELLEDO y JUAN GABRIEL PADRON, vista la consignación del Alguacil.
En otro orden de ideas, este Juzgador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).
Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio en virtud el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa que de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la consignación de las boletas de citación libradas a los demandados ciudadanos, FRANCISCA QUERALES, OSCAR BELLEDO, FRANCISCO VARGAS, ADAN RETAMOZA, JORGE LUÌS BELLEDO y JUAN GABRIEL PADRON, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Alguacil de este Juzgado: de los co-demandados FRANCISCA QUERALES, OSCAR BELLEDO, FRANCISCO VARGAS, ADAN RETAMOZA, debidamente firmadas en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y las boletas de los co-demandados JORGE LUÌS BELLEDO y JUAN GABRIEL PADRON, “sin firmar”, por cuanto se trasladó en tres (03) oportunidades a las direcciones señaladas en las boletas y le fue imposible localizarlos, asimismo se observa en auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiéndose cumplido las formalidades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se produce la reanudación de la presente causa, y en tal sentido advierte este Juzgador que a pesar de que en la presente causa fueron consignadas las boletas de citación de los ciudadanos co-demandados FRANCISCA QUERALES, OSCAR BELLEDO, FRANCISCO VARGAS, ADAN RETAMOZA, debidamente firmadas no es menos cierto que los mismo se encuentran a derecho en la presente causa a partir del treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) siendo que al momento de producirse mi abocamiento en la presente causa no se libraron las boletas de notificación a los co-demandados antes identificado del referido abocamiento. En consecuencia, este Juzgador sin ánimos de vulnerar el derecho a la defensa entra las partes del presente juicio y búsqueda de la forma de acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y el derecho a la defensa en el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno REPONER la presente causa al estado de notificación del abocamiento del nuevo Juez a los co-demandados FRANCISCA QUERALES, OSCAR BELLEDO, FRANCISCO VARGAS, ADAN RETAMOZA, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en entendido que una vez finalizado los lapsos establecidos por la Ley, continuará la causa en el estado que se encuentra; quedando en pleno efecto y eficacia jurídica el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, por cuanto el mismo cumplió el fin procesal perseguido, sin afectar de nulidad las actuaciones subsiguientes; asimismo en cuanto a los carteles de citación de los co-demandados ciudadanos JORGE LUÌS BELLEDO y JUAN GABRIEL PADRON, este Juzgado se pronunciará una vez cumplidos y vencidos los lapsos del abocamiento en el presente juicio. Líbrense boletas. Cúmplase.
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de notificación del abocamiento del nuevo Juez a los co-demandados FRANCISCA QUERALES, OSCAR BELLEDO, FRANCISCO VARGAS, ADAN RETAMOZA, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en entendido que una vez finalizado los lapsos establecidos por la Ley, continuará la causa en el estado que se encuentra, quedando en pleno efecto y eficacia jurídica el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, por cuanto el mismo cumplió el fin procesal perseguido, sin afectar de nulidad las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación del abocamiento del Juez a los co-demandados FRANCISCA QUERALES, OSCAR BELLEDO, FRANCISCO VARGAS, ADAN RETAMOZA, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y entréguense al Alguacil a objeto que practique las mismas.
TERCERO: En cuanto a los carteles de citación de los co-demandados ciudadanos JORGE LUÌS BELLEDO y JUAN GABRIEL PADRON, este Juzgado se pronunciará una vez cumplidos y vencidos los lapsos del abocamiento en el presente juicio establecidos en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Exp. N° A-0472.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
Exp. Nº S-0472.
JLQ/CM/md.-
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