TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de Octubre de 2016.
Años: 206° y 157°



SOLICITUD: S-0763

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL FUERA DE JUICIO.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas VIANNEY DOLORES CAMACHO HERNANDEZ y EDDA DOMINGA CAMACHO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.912.136, V-7.513.232 respectivamente, domiciliadas en la calle 32, entre avenidas 8 y 9, casa Nº 8-40, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy

ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio ROSIMARY PERDOMO GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 159.670.

-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha siete (07) de octubre del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL FUERA DE JUICIO, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos, formulada por las ciudadanas VIANNEY DOLORES CAMACHO HERNANDEZ y EDDA DOMINGA CAMACHO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.912.136, V-7.513.232 respectivamente, domiciliadas en la calle 32, entre avenidas 8 y 9, casa Nº 8-40, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidas por la abogada en ejercicio ROSIMARY PERDOMO GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 159.670, sobre un lote de terreno denominada Finca VIRGEN DEL VALLE, ubicada en el sector Palo Quemao, Sector Mata de Locho, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Folios (01 al 15).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° S-0763, nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo acordó instar a la parte solicitante a subsanar los errores u omisiones existentes en el escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL FUERA DE JUICIO. Folios (16 al 20).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Antes de entrar este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la Solicitud de Inspección judicial Extra Litem que antecede, cree necesario y oportuno hacer algunas disertaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre este importante medio de prueba.
Nuestra doctrina ha definido la Inspección Judicial como un medio probatorio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.
El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.

Así vemos que como el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
De igual manera, el Código Civil venezolano, en su Capítulo V, Sección VII, De la Inspección Ocular, establece lo siguiente:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
De este último de los citados artículos del Código Civil, se vislumbra la posibilidad jurídica de las llamadas Inspecciones Judiciales Extra Litem, que viene a ser el caso que aquí nos ocupa, en razón de la Solicitud de Inspección judicial fuera de juicio, que es llevado al presente expediente signado con la nomenclatura interna S-0763.
Tomando en cuenta lo anterior, debe este juzgador realizar un minucioso examen de la misma, a fin de constatar, si se cumplen los extremos y presupuestos legales contemplados en la norma ya citada, habida cuenta que el antes citado Artículo 1.429 del Código Civil, determina un conjunto de condiciones o presupuestos para que pueda configurarse la procedencia de este tipo de inspección judicial fuera de juicio, y cuyos presupuestos legales concurrentes son los siguientes:
1) la existencia de un fundado temor, o peligro inminente de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo;
2) que el estado o circunstancia del cual se pretende se deje constancia a través de inspección judicial extra litem, pudieran desaparecer o modificarse, antes de una eventual acción judicial.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, del que se permite hacer algunas extracciones:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada" (negrita de este Tribunal).
En el presente caso, las solicitantes de Inspección judicial Extra Litem, ciudadanas VIANNEY DOLORES CAMACHO HERNANDEZ y EDDA DOMINGA CAMACHO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.912.136, V-7.513.232 respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio ROSIMARY PERDOMO GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 159.670, no indican en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indican cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
Piden las antes identificadas solicitantes, que el Tribunal se constituya en la FINCA denominada “VIRGEN DEL VALLE”, siendo su dirección la siguiente: Sector Palo Quemao, Sector Mata de Locho, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, a los fines de dejar constancia previa la designación y juramentación de un experto fotógrafo, de los siguientes hechos discriminados en los particulares:
PRIMERO: Deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra ubicada la finca denominada “VIRGEN DEL VALLE”.
SEGUNDO: Deje constancia de cuantas personas se encuentran asentadas como poseedoras en la presente finca “VIRGEN DEL VALLE”.
TERCERO: Deje constancia de los tipos de cosechas y plantaciones que se encuentran en la presente finca “VIRGEN DEL VALLE”
CUARTO: Deje constancia quienes son las personas que sembraron las cosechas y plantaciones señaladas en el particular anterior.
QUINTO: Deje constancia de cómo está distribuido el terreno en la presente finca “VIRGEN DEL VALLE”.
SEXTO: Deje constancia e identifique quienes son los responsables de las implantaciones aquí cultivadas en atención a la ubicación de la presente finca “VIRGEN DEL VALLE”.
SEPTIMO: Deje constancia de la existencia de la finca denominada “VIRGEN DEL VALLE”, y si esta alinderada de la siguiente manera: NORTE; Terrenos ocupados por la Empresa Agropecuaria Mancini, SUR: Terrenos ocupados por la Finca Concepción Rodríguez, ESTE: Terrenos ocupados por la Finca de Félix Martínez y OESTE: Montañas Incultas.
OCTAVO: Deje constancia de cuál ha sido el uso y explotación de la presente finca “VIRGEN DEL VALLE”. Aquí descrita, destacando si su aprovechamiento ha sido distinta al agrícola.
NOVENO: Deje constancia si la finca está constituida por las siguientes bienhechurías: Una (1) Casa con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, cuatro (4) Comederos Metálicos para ganado, Ocho (8) Potreros Divididos, Un (1) Corral, Una (1) Manga, Un (1) Embarcadero, Pastos Artificiales de varias especies, Árboles Frutales de varias especies, cercada perimetralmente y divisionalmente con alambre de púas y estantillos de madera dura y prendediza.
DECIMA: Deje constancia de que los poseedores y propietarios de la finca “VIRGEN DEL VALLE”, nombrados en los particulares anteriores; fueron los que construyeron las bienhechurías descritas en el particular anterior.
DECIMO PRIMERO: Por último, solicito del Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se pueda dejar constancia al momento del desarrollo o evacuación de la inspección.
De los particulares contenidos en la predicha solicitud de Inspección judicial fuera de juicio, puede este tribunal apreciar que no se indica o señala de ninguna manera, cuál es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. Por esta razón, considera este Tribunal, se estaría dejando de cumplir en la presente Solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, preservando este jurisdicente, el derecho que tienen las personas en el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interesas, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el eminente carácter social y colectivo del derecho agrario y estricto orden público de sus preceptos y normas legales, y con sujeción al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: . “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis).
Es por lo que este Tribunal, mediante auto motivado de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), apercibió a las partes solicitantes del presente medio probatorio de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, antes identificadas, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, procedan a subsanar los defectos u omisiones antes indicados, debiéndose señalar de manera expresa, clara, precisa y particularizada lo siguiente: en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos. A los fines de dar cumplimiento a la presente Orden de Subsanación, en el lapso antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seria negada la admisión de la presente SOLICITUD INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En este orden de ideas y por cuanto se evidencia, que vencido como se encuentran los lapsos para que la parte solicitante subsanara el escrito de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que la misma no subsano los defectos u omisiones antes referido es por lo que en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declarar INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM formulada por las ciudadanas VIANNEY DOLORES CAMACHO HERNANDEZ y EDDA DOMINGA CAMACHO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.912.136, V-7.513.232 respectivamente, domiciliadas en la calle 32, entre avenidas 8 y 9, casa Nº 8-40, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidas por la abogada en ejercicio ROSIMARY PERDOMO GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 159.670. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.










JLQ/CM/barc.-
Sol Nº S-0763.-