REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 18 de Octubre de 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE 00464
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.974.568, cuyo domicilio procesal es en la sede de la Defensoría Pública Agraria ubicada en la séptima avenida entre calles 11 y 12, Edificio Rental, segundo piso, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula, domiciliadas en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA
II
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, seguido por la ciudadana YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.974.568, cuyo domicilio procesal es en la sede de la Defensoría Pública Agraria ubicada en la séptima avenida entre calles 11 y 12, Edificio Rental, segundo piso, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula, domiciliadas en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, representadas judicialmente, por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, se le da entrada mediante auto y se le asigna con el N° Exp-00464, en esta misma fecha se admite la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria, a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha doce (12) de Julio del 2016, el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando a las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula, domiciliadas en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, consigna escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos en un (01) folio útil
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, verificada la contestación de la demanda en la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, fija para el miércoles veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis, la celebración de, audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, se lleva a cabo la celebración de, audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, hace la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, tal y, como lo señala el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y, una vez vencido dicho lapso, al día siguiente esta juzgadora pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas.
En fecha once (11) de Octubre de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, emite auto donde ordena agregar a los autos el escrito de promoción y ratificación de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos en quince (15) folios útiles, consignado en fecha diez (10) de Octubre del corriente, por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando a la ciudadana YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.974.568, todo ello de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una demanda por, acción posesoria por despojo a la posesión agraria, por la ciudadana YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.974.568, representada por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en virtud que desde el día veinte (20) de Agosto del 2015, las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula, domiciliadas en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, alegando que son propietarias por herencia, se apoderaron y despojaron de un lote de terreno ubicado en el Sector Faltriquera, Parroquia Capital Bruzual, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, constante de cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos veintisiete metros cuadrados (4 has. con 4.227 M2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Méndez, Fermín Piña y Moisés Acosta; Sur: Terrenos ocupados por Víctor Prato y Alexander Peralta; Este: Terreno ocupado por Alexander Peralta y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Méndez y Víctor Prato, el cual a decir de la parte actora venía ocupando, poseyendo y trabajando desde hace más de quince (15) años de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, pública no equivoca.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se originen entres particulares con ocasión de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento agrario, por otro lado el artículo 197 de la norma in comento determina la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, el cual establece que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a ¡a actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o dañes a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este orden de ideas, y enfocándonos en relación a los numerales 1 y 15 del artículo trascrito up supra, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:
“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”
Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelyn Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:
“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”
Por otro lado, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:
“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. “Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.
Así las cosas, tenemos pues que la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por la actividad agrícola o pecuaria que desarrolle en un determinado lote de terreno, entendiéndose esta, como una praxis consistente en el cultivo de la tierra, y las mismas están establecidas como principales y conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. Así se establece.
Por otro lado, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia que de los Tribunales a los que les corresponda conocer la referida materia, en tanto a que el mismo establece que:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…Omissis…
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…Omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
…Omissis…
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1145, de fecha diecinueve (19) de octubre del 2010, dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
En atención al criterio precedentemente expuesto y a los fines de determinar la competencia, podemos concluir que, aún antes de la decisión dictada en Sala Plena -que atribuye expresamente la competencia a los Tribunales de Protección de los asuntos donde actúen niños o adolescentes como actores o demandados-, la Sala igualmente iba más allá de la condición específica de actor del menor de edad, pues determinaba el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección, y para atribuir la competencia verificaba en primer término, si existía la posibilidad de que los derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del menor de edad se vieran afectados o que le causaran una perturbación anímica, un daño espiritual o un menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral. Es decir, antes de la decisión en cuestión, cuando existía la necesidad de proteger los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes como sujetos activos, se atribuía el conocimiento del asunto a los Tribunales de Protección, siempre y cuando se atendiera al interés superior del niño.
De lo anterior se constata la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia Agrarios y los de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido esta juzgadora de la revisión minuciosa que hace de la totalidad del expediente, evidencia que en fecha diez (10) de Octubre del corriente, el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando a la ciudadana YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-19.974.568, consigna por ante la secretaría de este despacho un Punto de Información de Inspección técnica realizada por los funcionarios Ing. Agr. Mirta Sáez, TSU R.N.R María Rodríguez y el Abg. Yenry Paredes, adscritos a la Oficina Regional de Tierras Inti, del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Yamaro, el cual consta de cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos veintisiete metros cuadrados (4 has. con 4.227 M2), donde dejan constancia entre otras cosas de la ubicación, extensión, tipo de suelo, producción, bienhechurías y problemática existente en el mismo; donde resalta lo alegado por ambas partes al manifestar que:
“Omissis… Después de haber conversado con ambas parte (sic) en el sitio con la Señora (sic) Yoselin Gabriela Martinez (sic) C.I.N°.V – 19.974568 y la señora Petra Bernarda Romero de Funez , C.I.N°.V – 8.630.607, y con el representantes (sic) del Concejo (sic) Comunal Tartagal Juan Monsalve C.I.N°.V – 18.438.020 Coordinador de habitad (sic) y vivienda, los cuales manifestaron que el predio era ocupado y trabajado por la señora Yoselin Gabriela Martinez (sic) un año atrás y quienes (sic) era la beneficiaria la cual poseen (sic) el instrumento de adjudicacion (sic) Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada por el INTi en Fecha 27 de Julio del 2011 y que ellos sabían que existía un documento del predio, además la carta del Concejo (sic) Comunal que le corresponde por su ámbito territorial…Omissis…
…Omissis… La señora Petra actual ocupante desde hace un año, en conjunto con dos hijos manifiesta tener derecho en el predio y por manifestación de ambas partes la señora Yoselin fue desalojada a la fuerza con sus 4 hijos menores de edad hijos del hermano (hoy difunto) de la señora que ocupa actualmente el predio. (Negrillas del Tribunal)
Debido al conflicto de la regularización existente, el Concejo (sic) Comunal Tartagal solicitan el apoyo del inti , (sic) de que las tierras que fueron adjudicadas en su momento sean ocupadas por la titular que presenta el instrumento otorgado por el inti y así poder desarrollar la producción agrícola vegetal tal como lo hacía años anteriores en con su compañero de vida (hoy difunto) siendo la manera de darle sustento a sus hijos menores de edad…Omissis…” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, se puede evidenciar de lo transcrito anteriormente que en el lote de terreno objeto de la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, anteriormente identificada, se encontraban junto a la accionante sus cuatro (04) hijos menores de edad al momento de ser desalojada a la fuerza por las demandadas de autos y, que si bien es cierto que los mismos no son legitimados activos o pasivos en el procedimiento, por no ser el propietarios o adjudicatarios del inmueble objeto del presente litigio, no es menos cierto que los cuatro (04) niños menores de edad, se ven afectados por el presunto despojo, en este sentido considera quien aquí juzga que la presente acción debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto debe interpretarse que la acción incoada va dirigida a la protección del interés superior de los cuatro (04) niños menores de edad, razón por la cual este Tribunal se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA y una vez quede firme la presente decisión, se Ordena la remisión mediante oficio del expediente Nº 00464, a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que el mismo sea distribuido. Así se Decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA, para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, por considerar que debe ser competente un Tribunal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que el mismo sea distribuido.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciocho (18) días del mes Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZ
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 566. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alfex
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