REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de octubre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 00490
Este tribunal conoce la presente incidencia, relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SANCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SANCHEZ SICILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.313.740 y V- 10.791.210, respectivamente, domiciliados en el Municipio de Nirgua, del estado Yaracuy, representados judicialmente por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.950, en escrito de contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano LUCIO RODOLFO SICILIA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.092.901, representado judicialmente por los abogados JOSE ELIAS PINTO OJEDA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.255 y 2.769, en su orden. En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), se procedió a emplazar a la demandada de autos, posteriormente, estando dentro del lapso, consignan escrito de contestación de la demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° y 11º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ”
De seguida pasa este tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:
De la contestación de la Demanda:
“Omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras, a continuación oponemos cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, como defensa previa al fondo de la demanda.
Consideramos que la presente demanda debe ser declara inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil condiciona la interposición condiciona la interposición de toda acción mero declarativa a (i) la titularidad del demandante respecto a un interés jurídico actual, y (ii) que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de sus interese mediante una acción diferente.
En primer lugar vemos que la presente demanda debería ser declarada inadmisible toda vez que en el caso bajo estudio, en realidad el demandante no tiene ningún interés jurídico actual, puesto que no existe ninguna situación de incertidumbre que aclarar.
En el caso que nos ocupa, debemos destacar que el ciudadano Lucio Rodolfo Sicilia Batista demandó a Eleuterio Cirilo Sánchez Sicilia y Dominga Nereida Piñero de Sánchez, para que este Tribunal declarase que la finca y las bienechurías existentes sobre la misma, en realidad no son de mis representados, como efectivamente lo son, sino de la sociedad constituida entre las partes contendientes en el presente juicio.
No obstante ciudadano juez, sobre la titularidad de dichas bienechurías, contrario por las afirmaciones realizadas por la parte actora no existe ninguna incertidumbre jurídica, toda vez que sobre las mismas se levanto un titulo supletorio evacuado por este Juzgado Agrario en el año 2011, en el cual se estableció inequívocamente que las misma habrían sido realizadas y sufragadas por mis representados, siendo ellos, los únicos y exclusivamente los propietarios de las mismas.
Adicionalmente, la parte actora a lo largo del libelo de la demanda, también reconoció que ha sido mi representado, ciudadano Eleuterio Cirilo Sánchez, quien durante los últimos treinta y ocho (38) años ha explotado y trabajado las tierras de la Finca Hacienda Naranjal El Cangrejo y quien fue quien hizo construir dichas bienechurías, razón por la cual por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dichas bienechurías y tierras deben ser considerada propiedad de mis representados, dado el principio agrario socialista según el cual las tierras y los frutos de las mismas deben ser propiedad de quien la trabaja.
En segundo y último lugar, debemos apuntar que otros de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es que el demandante no tenga otro modo para obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En este sentido, debemos observar que la acción sostenida por la parte actora, en cuanto a que este juzgado dicte una sentencia de merito, mediante la cual se declare que todos los bienes y bienechurías que existen en la finca Hacienda Naranjal El Cangrejo, son propiedad de la sociedad constituida entre las partes en 197, si analizamos el fondo de la pretensión, así como los argumentos sostenidos por la parte actora en su libelo, vemos en realidad lo que pretende la parte actora en su libelo es una acción de cumplimiento de contrato de sociedad.
Por los motivos anteriormente expuestos, resulta evidente, ciudadano Juez, que la acción mero declarativa incoada por el demandante resulta a todas luces inadmisible, siendo que su pretensión no cumple con los requisitos de ley, y a todo evento, una pretensión como la que persigue el demandante en su escrito libelar solo puede ser conocida con ocasión de una acción de cumplimiento de contrato o una acción reivindicatoria si fuera el caso.
De conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras, a continuación oponemos cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual refiere a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
Específicamente por considerar que el demandante no cumplió adecuadamente con lo requerido en el ordinal 4º del artículo citado, el cual establece que el libelo de demanda debe expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso.
Así las cosas, tenemos que una demanda mero declarativa en la cual se pretende se declare la certeza de un derecho de propiedad, el objeto de la pretensión, vienen ser los bienes sobre los cuales el propietario pretende se declare su certeza.
Realizada las anteriores consideraciones, y leído como ha sido el libelo, solicitamos a este tribunal se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa, toda vez que la parte demandante en ninguna parte de su escrito, pasa a discriminar e identificar cual vendría a ser el objeto de su pretensión en especifico, sobre cuales bienes se pretende se declare la certeza del derecho de propiedad…omissis…
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en escrito de contestación de demanda la oposición de las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
En principio se hace necesario transcribir la norma que contemplan las cuestiones preliminares invocadas por la representación de la parte demandada, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Tenemos que, en fecha 19 de Julio de 2016, estando dentro del lapso legal, la parte demandada ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SANCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SANCHEZ SICILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.313.740 y V- 10.791.210, respectivamente, domiciliados en el Municipio de Nirgua, del estado Yaracuy, representados judicialmente por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.950 opusieron Cuestión Previa, respecto de las cuales el Tribunal para decidir observa: En primer término la parte demandada propone la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, basándose en las siguientes consideraciones: A su decir, la parte promovente de la Cuestión Previa señala que:
“…omissis… consideramos que la presente demanda debe ser declara inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil condiciona la interposición condiciona la interposición de toda acción mero declarativa a (i) la titularidad del demandante respecto a un interés jurídico actual, y (ii) que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de sus interese mediante una acción diferente. En primer lugar vemos que la presente demanda debería ser declarada inadmisible toda vez que en el caso bajo estudio, en realidad el demandante no tiene ningún interés jurídico actual, puesto que no existe ninguna situación de incertidumbre que aclarar. En el caso que nos ocupa, debemos destacar que el ciudadano Lucio Rodolfo Sicilia Batista demandó a Eleuterio Cirilo Sánchez Sicilia y Dominga Nereida Piñero de Sánchez, para que este Tribunal declarase que la finca y las bienechurías existentes sobre la misma, en realidad no son de mis representados, como efectivamente lo son, sino de la sociedad constituida entre las partes contendientes en el presente juicio. No obstante ciudadano juez, sobre la titularidad de dichas bienechurías, contrario por las afirmaciones realizadas por la parte actora no existe ninguna incertidumbre jurídica, toda vez que sobre las mismas se levanto un titulo supletorio evacuado por este Juzgado Agrario en el año 2011, en el cual se estableció inequívocamente que las misma habrían sido realizadas y sufragadas por mis representados, siendo ellos, los únicos y exclusivamente los propietarios de las mismas. Adicionalmente, la parte actora a lo largo del libelo de la demanda, también reconoció que ha sido mi representado, ciudadano Eleuterio Cirilo Sánchez, quien durante los últimos treinta y ocho (38) años ha explotado y trabajado las tierras de la Finca Hacienda Naranjal El Cangrejo y quien fue quien hizo construir dichas bienechurías, razón por la cual por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dichas bienechurías y tierras deben ser considerada propiedad de mis representados, dado el principio agrario socialista según el cual las tierras y los frutos de las mismas deben ser propiedad de quien la trabaja. En segundo y último lugar, debemos apuntar que otros de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es que el demandante no tenga otro modo para obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En este sentido, debemos observar que la acción sostenida por la parte actora, en cuanto a que este juzgado dicte una sentencia de merito, mediante la cual se declare que todos los bienes y bienechurías que existen en la finca Hacienda Naranjal El Cangrejo, son propiedad de la sociedad constituida entre las partes en 197, si analizamos el fondo de la pretensión, así como los argumentos sostenidos por la parte actora en su libelo, vemos en realidad lo que pretende la parte actora en su libelo es una acción de cumplimiento de contrato de sociedad. Por los motivos anteriormente expuestos, resulta evidente, ciudadano Juez, que la acción mero declarativa incoada por el demandante resulta a todas luces inadmisible, siendo que su pretensión no cumple con los requisitos de ley, y a todo evento, una pretensión como la que persigue el demandante en su escrito libelar solo puede ser conocida con ocasión de una acción de cumplimiento de contrato o una acción reivindicatoria si fuera el caso…omissis…”.
DE LA CONTRADICCIÓN DE ESTA CUESTIÓN PREVIA.
La parte demandante en escrito de fecha 10 de Octubre de 2016, contradice esta cuestión previa, de la siguiente manera:
“…omissis… Rechazamos y contradecimos esta cuestión previa, por ser falsos los hechos los hechos alegados para fundamentarla e improcedente el derecho y las pretensiones invocadas. En efecto, en la argumentación de esta defensa expone que la demanda no debe admitirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil e indican que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además el interés puede estar limitado a la mera declaración a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Así mismo expone que el actor no tiene ningún interés jurídico actual, puesto que no existe ninguna situación de incertidumbre que aclarar. Les parece poco a los demandados la incertidumbre creada por el titulo supletorio antes citado y por el cual se abrogan la absoluta propiedad del inmueble y de todas las bienechurías, maquinarias y equipos en él existentes. Esta defensa debe ser desestimada y en consecuencia declarada sin lugar por esta instancia, en virtud de que en el libelo de la demanda exponemos ampliamente los argumentos que demuestran que nuestro representado si tiene un interés jurídico actual, y además que, sobre la relación jurídica existente entre las partes las manipulaciones judiciales del demandado, crearon una falta de certeza o condición de incertidumbre que debe ser resuelta declarando con lugar la acción mero declarativa y así lo solicitamos…omissis…”.
Ahora bien, la referida Cuestión Previa es concerniente a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 226, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil. Entiende la Sala de Casación Civil que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello así sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá…oponer esta cuestión previa…”. El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que: “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)”, ha afirmado lo siguiente: “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que, se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.).
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza. El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es: “ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
En el caso que nos ocupa, es muy claro el petitorio del demandante y es que demanda a los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SANCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SANCHEZ SICILIA, supra identificados, para que reconozca la existencia de dicha Sociedad y en caso de negarse, sea declarada la existencia de la referida en sentencia dictada por un órgano jurisdiccional con todas las consecuencias que de ella derivan. Esto es, el demandante pretende de esta instancia que se declare si hay o no un vinculo legal entre éste y los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SANCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SANCHEZ SICILIA, supra identificados. Y así se establece.
Por otra parte, siendo que la parte demandada no comprobó la existencia de una disposición legal, que imposibilite el ejercicio de la pretensión de Acción Mero Declarativa, por parte del ciudadano LUCIO RODOLFO SICILIA BATISTA, antes identificado, y los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SANCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SANCHEZ SICILIA, supra identificados, la cual por demás fundamentó en los artículos 16 y 44 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 19 y 1.469 del Código Civil, no encuentra esta Juzgadora que la “acción” interpuesta esté prohibida expresamente por la Ley, y en consecuencia la Cuestión Previa, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, la parte demandada ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SANCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SANCHEZ SICILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.313.740 y V- 10.791.210, respectivamente, domiciliados en el Municipio de Nirgua, del estado Yaracuy, representados judicialmente por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.950 opuso la Cuestión Previa, contemplada en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, basándose en las siguientes consideraciones:
“…omissis… A su decir, la parte promovente de la Cuestión Previa señala que el demandante no cumplió adecuadamente con lo requerido en el ordinal 4º del artículo citado, el cual establece que el libelo de demanda debe expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Así las cosas, tenemos que una demanda mero declarativa en la cual se pretende se declare la certeza de un derecho de propiedad, el objeto de la pretensión, vienen ser los bienes sobre los cuales el propietario pretende se declare su certeza. Realizada las anteriores consideraciones, y leído como ha sido el libelo, solicitamos a este tribunal se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa, toda vez que la parte demandante en ninguna parte de su escrito, pasa a discriminar e identificar cual vendría a ser el objeto de su pretensión en especifico, sobre cuales bienes se pretende se declare la certeza del derecho de propiedad…omissis…”.
DE LA CONTRADICCIÓN DE ESTA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandante en escrito de fecha 10 de Octubre de 2016, contradice esta cuestión previa, de la siguiente manera:
“…omissis… Alega esta defensa, según ellos, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y señalan específicamente el ordinal 4º, o sea, que la demanda no cumple con los requisitos determinados en ese ordinal. Con relación a esta defensa le indicamos al tribunal que el objeto de la pretensión está claramente determinado en el libelo de demanda, además el Tribunal, para poder admitir la demanda exigió a la parte actora que subsanara los defectos que consideró afectaban el libelo, lo cual se cumplió a cabalidad, por lo que consideramos que la oposición de esa defensa explica que la parte demandada solo persigue distraer la atención de la contraparte y del mismo Tribunal, en consecuencia solicitamos que la misma sea desestimada y declarada con lugar…omissis…”.
Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda. Entre estos requisitos se encuentra: el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar, hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia.
El requisito a que hace referencia el ordinal 4° de la norma 340 in comento, no es más que el objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza del bien, ya sea inmueble, mueble o semoviente, y en el supuesto que la pretensión verse sobre derechos, indicar las explicaciones necesarias, dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto, debe indicarse con precisión el objeto de la pretensión, y que se establezca de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar su situación y linderos.
Ahora bien, vista la Cuestión Previa opuesta y la fundamentación esgrimida, observa esta Juzgadora que los argumentos explanados por los demandados no guardan ningún tipo de relación con el supuesto contenido en la norma, además que la pretensión a que se contrae la presente acción está referida al reconocimiento de un derecho, cual es, la existencia de una relación jurídica de sociedad por más de 30 años con el demandado; por tanto, quien aquí juzga declara SIN LUGAR por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 151, 186, 197 numeral 15, 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en el articulo 346 ordinales 6° y 11º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis
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