REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000119
En la Demanda por cobro de indemnización por daños materiales y morales incoada por la ciudadana ALESKA DEL VALLE DÍAZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.982.985, representada judicialmente por los abogados Franky Castro, Francisco Loreto y Marianela Salazar, Inpreabogado Nros. 99.223, 176.886 y 118.729, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado judicialmente por la abogada Myrna del Valle Magallanes Vargas, Inpreabogado Nº 28.205, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de octubre de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de indemnización por daños materiales y morales contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y la notificación de la Procuradora General de la República.
I.3. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de diciembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1305 dirigido a la Procuradora General de la República, suscrito por la ciudadana Rosángela Gómez, en su condición de Abogada Asistente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.
I.4. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.5. Mediante diligencia presentada el quince (15) de mayo de 2015 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1306 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, suscrito por el ciudadano Frank García, en su carácter de Abogado I, adscrito al referido Instituto.
I.6. De la audiencia preliminar. El tres (03) de junio de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Aleska Del Valle Díaz Figueroa, parte demandante, asistida por el abogado Franky Castro, Inpreabogado Nº 99.223 y la abogada Myrna Magallanes Vargas, Inpreabogado Nº 28.205, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada. En dicho acto las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, asimismo, se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación de la demanda.
I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el nueve (09) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
I.8. Mediante escrito presentado el quince (15) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes.
I.9. Mediante escrito presentado el veinte (20) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes.
I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el treinta (30) de julio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de informes producida por la parte demandada en los literales d, e, f y g en su escrito de promoción de pruebas.
Segunda Pieza:
I.11. Mediante diligencias presentadas el cinco (05) de noviembre de 2015 el Alguacil consignó Oficios Nros. 15-990 y 15-991 respectivamente, el primero, dirigido al Director del Cuerpo de Bomberos con sede en Chirica, San Félix, Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Anelis Requena en su condición de Cabo Primero del Cuerpo de Bomberos y el segundo, dirigido al Rector del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, suscrito por la ciudadana Lisbeth Centeno, en su condición de Asistente del Director de la referida Universidad, relativos a la prueba de informes promovida por la parte demandada y admitida mediante auto dictado el treinta (30) de julio de 2015.
I.12. Mediante diligencias presentadas el veinte (20) de noviembre de 2015 el Alguacil consignó Oficios Nros. 15-988 y 15-989 respectivamente, dirigidos al Director del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, suscritos por Myrna Magallanes, en su condición de apoderada judicial del referido instituto, relativos a las pruebas de exhibición e informes promovidas por la parte demandante y admitida mediante auto dictado el treinta (30) de julio de 2015.
I.13. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de enero de 2016 el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.14. De la audiencia conclusiva. El ocho (08) de agosto de 2016 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado Franky Castro, Inpreabogado Nº 99.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, compareció la abogada Myrna Magallanes, Inpreabogado Nº 28.205, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Aleska Del Valle Díaz Figueroa ejerció demanda por cobro de indemnización por daños materiales y morales contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, alegando que en fecha quince (15) de marzo de 2010 comenzó a prestar sus servicios en calidad de pasante para el Instituto demandado hasta el dieciocho (18) de junio de 2010, que culminada su pasantía fue notificada por la ciudadana Nidia Perales, en su condición de Jefa del Departamento de Recursos Humanos de una extensión de las mismas hasta el quince (15) de julio de 2010, asimismo, alega que el dieciocho (18) de junio de 2010 fue realizada una practica bomberil en la cual sufrió un accidente que le ocasionó lesiones en el tobillo derecho que requirió de intervenciones quirúrgicas las cuales alega fueron sufragadas por el referido Instituto, razón por la cual demanda las siguientes cantidades: Bs. 600.000,00 por concepto de daño moral; Bs. 180.000,00 por concepto de daño material y Bs. 442.000,00 por concepto de lucro cesante, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de marzo del año 2010, comencé a realizar mis pasantías en el Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), de Puerto Ordaz RIF: G-200049502 Nº IVSS: D19887768 enviada por el Instituto Antonio José de Sucre, con una duración para la realización de la pasantía desde el 12 de Abril del 2010 al18 de Junio del 2010. Siendo el caso que culminada mis pasantías fui notificada por la tecnóloga Nidian Perales, en su condición de jefe del departamento de Seguridad Industrial y referida por la Licenciada Clide Balza jefa del departamento de Recursos Humanos a una extensión de mis pasantías hasta el 15 de Julio del año 2010, con mira a una contratación por la empresa a un corto plazo, dados a los resultados que estaban obteniendo en mi desempeño como pasante, motivo por el cual continúe asistiendo y realizando mis labores en la empresa, en espera de la firma del contrato tal como lo había ofrecido. La pasantía las realice en las siguientes actividades: Supervisando la draga Guayana y Orinoco acompañada de la ciudadana Nidian Perales jefa del departamento de seguridad industrial, como también supervisiones en la base de marinas, siendo jornadas de señalación y cambio de batería de las luces de emergencia, supervisiones en el edificio administrativo, realizando jornadas de cambios de señalizaciones, reparaciones y cambios de baterías de las luces entre otras actividades.
Siendo el caso que para el dieciséis de junio de 2010 fuimos notificados para realizar una práctica de brigada de emergencia a efecto de prepararnos para participar en una competencia inter-empresa, siendo que para el día dieciocho (18) de junio del 2010, se efectuarían las practica organizado por la jefa del departamento de seguridad Nidia Perales, día este cuando estábamos realizando la práctica bomberil cuando me deslizaba en caída libre por un tubo de aproximadamente tres metros es el día que sufro el accidente ocasionándome lesiones en el tobillo derecho a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, siendo trasladada al Hospital Dr. Raúl Otero de San Félix (Guaiparo) por funcionarios de la empresa.
Siendo el caso ciudadano juez que fui sometida a una operación quirúrgica por las siguientes lesiones: Fractura Luxación de Tobillo Derecho; Fractura Multifragmentaria de Astragalo con Luxación Tibio Peronea Astralaluina Derecha, permaneciendo hospitalizada por ocho días, siendo Instituto de Canalizaciones (INCANAL), de Puerto Ordaz RIF: G-200049502 IVSS: D19887768, la que sufrago los gastos de los medicamentos mientras me encontraba recluida en el hospital antes mencionado y posteriormente me depositaron tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00) a los efectos que culminara el tratamiento en la casa, requiriéndose una nueva operación quirúrgica por complicaciones en el pie extrayendo materiales sintéticos, dichos gastos fueron sufragados por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), de Puerto Ordaz RIF: G-200049502 IVSS: D19887768, LA CANTIDAD DEBOLÍVARES DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.999,00), siendo este el ultimo monto que sufragaron, manifestando que yo no era trabajadora del Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), de Puerto Ordaz RIF: G-200049502 IVSS: D19887768, y que las pasantías ya se habían terminado y que los montos dados solo eran una ayuda.
Es el caso ciudadano Juez que asistí al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y sus funcionarios fueron y realizaron un informe de Investigación de accidente. En donde fui examinada por la Dra. Carolina del Valle Villavicencio Martín, Adscrita a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL) quien certifica el Accidente Laboral, en donde certifica que tengo una Discapacidad Parcial Permanente, por el accidente sufrido, con limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada, carga o traslado de pesos, correr o saltar, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongado, sobre superficies irregulares o planos inclinados, operar pedales o mecanismos con el miembro inferior derecho...
Ciudadano juez desde el accidente sufrido no he podido trabajar por la Discapacidad Parcial y Permanente que mantengo, siendo que no he podido ejercer mi profesión de Técnico en Seguridad Industrial, ya que para el momento del accidente esta realizando mi pasantía hecho este que me ha llevado a estar en una posición difícil para realizar cualquier actividad relacionada con mi profesión ocasionándome este accidente un daño moral y material, motivado a que mi estado anímico no es mismo, constantemente me siento afligida sin animo, por no poder caminar como lo hacía antes…
Ciudadano Juez desde el 18 de junio del 2010 hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro años y cuatro meses, lo que correspondería a cincuenta y dos meses, dejando de percibir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA y DOS MIL BOLÍVARES con CERO CÉNTIMOS (Bs. 442.000,00) por haber sufrido el accidente, ya que este sería el salario que se me ofreció de forma verbal para le (sic) fecha en que se me notifico, que en vista de mi buen desempeño se me contrataría como técnico en seguridad Industrial....
“Por todas las razones antes expuestas, es por lo que procedo a demandar como formalmente demando, al Instituto de Canalizaciones (INCANAL), de Puerto Ordaz RIF: G-200049502 IVSS: D19887768, en la siguiente dirección AV. Vía Caracas Área Industrial de Ferrominera Orinoco Edificio Instituto Nacional de Canalizaciones, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Parroquia Cachamay del Estado Bolívar, Para que convenga y/o a sea condenado por el tribunal a su cargo, por los conceptos de daño moral, daño material y lucro cesante......
En total estimo la reparación tanto moral, material y lucro cesante que debe efectuar el Instituto de Canalizaciones (INCANAL), de Puerto Ordaz, demandado a mi favor, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.222.000,00). Monto en el cual estimo la presente demanda, lo que es igual a NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CERO CUATRO (9.622,04) Unidades Tributarias, a los fines de la competencia”.
Por su parte la representación judicial del Instituto demandado alegó el incumplimiento del procedimiento administrativo previo de las acciones ejercidas contra la Republica, admitió que mediante memorando de fecha once (11) de marzo de 2010 su representado autorizó el ingreso de la demandante en calidad de pasante al Departamento de Seguridad Industrial por un período de ocho (08) semanas, que el doce (12) de abril de 2010 se solicitó a la Empresa CVG Ferrominera Orinoco el ingreso de la demandante a su área industrial como pasante contado a partir del doce (12) de abril de 2010 al cuatro (04) de junio de 2010, que posteriormente el veintiséis (26) de mayo de 2010 el Departamento de Seguridad Industrial de dicha empresa solicitó la prórroga de un (01) mes a la demandante la cual fue autorizada por el Instituto recurrido el siete (07) de junio de 2010, asimismo, negó la pretensión incoada en su contra alegando que no fue una actividad organizada por el Instituto demandado, que la demandante no era trabajadora de su representado, aunado al hecho en que no fue invitada a la actividad en la cual sufrió el accidente relatado, toda vez que a la practica bomberil realizada el dieciocho (18) de junio de 2010 en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Guayana sólo fue invitada la Brigada de Emergencia de la Gerencia Canal del Orinoco, se citan los alegatos invocados:
“Incumplimiento del procedimiento administrativo
El numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente…
Asimismo el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece…
Por otra parte el Artículo 62 eiusdem, dispone que…
La pretensión de la presente demanda tiene como objeto reparaciones tanto material, como moral y lucro cesante incoada por la Ciudadana Aleska del Valle Díaz Figueroa (…) contra mi representado el Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al Ministerio de Petróleo y Minería, el cual se rige por el Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, que en su artículo 8 señala…
Por ello, en atención a las normas antes transcritas debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por cuanto mi representado goza de tal privilegio, y como quiera que la demandante no cumplió y mucho menos demostró o acreditó el agotamiento de la instancia administrativa previa, esta causa esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
PRIMERO: Mi representado admite que mediante Oficio de fecha 08 de Febrero del 2010emanado del Instituto Universitario de Tecnología “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, se le solicita una pasantía Profesional para la Bachiller ALESKA DEL VALLE DÍAZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.985, estudiante de la Escuela de Seguridad Industrial, con una duración de ocho (08) semanas a partir de Marzo del 2010. Según Memorandum Interno de fecha 11 de Marzo del 2010, el Gerente del Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, Teniente de Fragata Manuel Mijares González, autoriza su ingreso como Pasante en el Departamento de Seguridad Industrial, por un período de 8 semanas y con un pago mensual de Cien Bolívares (Bs. 100,00). Posteriormente, mediante Oficio Nº GCO-297 de fecha 12de Abril del 2010, la Gerencia Canal del Orinoco le solicita a la Empresa CVG Ferrominera Orinoco el ingreso a su área industrial en calidad de Pasante de la Bachiller ALESKA DEL VALLE DÍAZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.982.985, durante el lapso del 12 de Abril del 2010 al 04 de junio del 2010.
Posteriormente, según Memorándum Interno Nº DSI-112 de fecha 26 de Mayo del 2010, el Departamento de Seguridad Industrial solicita prórroga de un (1) mes, a la Pasante Bachiller ALESKA DEL VALLE DÍAZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.982.985, motivado a la necesidad de apoyo en el desarrollo del Programa de Seguridad y Salud Laboral y mediante Memorandum Interno DRI/10/311 de fecha 07 de junio del 2010, el Gerente del Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, Teniente de Fragata Manuel Mijares González, autoriza la prórroga de la pasantía de la Bachiller ALESKA DEL VALLE DÍAZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.982.985, en eL Departamento de Seguridad Industrial, por un período de 4 semanas (1mes) y con un pago mensual de Cien Bolívares (bs. 100,00).
SEGUNDO: Mi representado niega y rechaza que la prórroga de la pasantía de la Bachiller ALESKA DEL VALLE DÍAZ FIGUEROA, fue con intención de contratarla, tal como señala la demandante en su libelo, dicha pasantía fue prorrogada por un (1) mes con la finalidad de que la pasante culminara su trabajo de pasantía y solo por este motivo, tal como señaló, en el Memorandum Interno Nº DSI-112 de fecha 26 de Mayo de 2010, mediante el cual se solicita la prorroga motivado a la necesidad de apoyo en el desarrollo del Programa de Seguridad y Salud Labora.
TERCERO: Mi representado niega y rechaza lo señalado por la demandante cuando manifiesta que “...para el día dieciséis de junio de 2010 fuimos notificados para realizar un práctica de brigada de emergencia a efecto de prepararnos en una competencia de inter-empresa, siendo que para el día dieciocho (18) de junio del 2010, se efectuarían las práctica organizado por la jefa del departamento de seguridad Nidia Perales, día este cuando estábamos realizando la práctica bomberil cuando me deslizaba en caída libre por un tubo de aproximadamente tres metros es el día que sufro el accidente ocasionándome lesiones en el tobillo derecho a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, siendo trasladada.....”.
Por cuanto, el 16 de Junio de año 2010, mediante comunicación telefónica con el Departamento de Seguridad Industrial del Instituto Nacional de Canalizaciones, el Sargento Mervin López del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Guayana, ubicado en chirica, invita a participar a una práctica bomberil en sus instalaciones el día 18/06/2010, de 08:00 am a 3:00 pm, a los miembros de la Brigada de Emergencia de la Gerencia Canal del Orinoco Recibida la invitación, la División de Relaciones Industriales, mediante Memorándum Interno Nº Nº DSI-132 de fecha 16/06/2010, invitó a los integrantes de la Brigada de Emergencia INC-GCO, para que asistieran a dicha práctica, a la cual, la demandante no fue invitada, porque no era trabajadora de la institución y mucho menos integrante de la Brigada de Emergencia del I.N.C., para lo cual se requiere un entrenamiento especial en Primeros Auxilios, Prevención de Incendios y Rappel y de formación de Brigadas de Emergencias por parte del Cuerpo de bomberos.
El día indicado, en la sede del Cuerpo de Bomberos en San Félix, se dio inicio a la actividad, con la presentación de un video explicativo de todas las actividades que se realizarían y que serian evaluadas en el próximo intercambio de brigadas que organizan los bomberos municipales en su fecha aniversario, posteriormente se realizaron prácticas de lanzamiento de mangueras y de uso de traje de bomberos....
La demandante, ALESKA DÍAZ FIGUEROA, asistió al evento, pero no como miembro de la Brigada de Emergencia del Instituto, que como ya se resaltó requieren de una preparación previa para formar parte de ella, la actividad no era para pasantes, como lo señala la actora en su libelo, sino para el personal entrenado como miembro de Brigadas de Emergencia de las empresas de la zona.
CUARTO: Mi representado niega y rechaza lo señalado por demandante cuando manifiesta que “...para poder recuperarme del accidente sufrido en las instalaciones del Instituto Nacional de Canalizaciones....”.
Por cuanto, como se señaló anteriormente, mi representado no organizó la actividad donde resultó lesionada la demandante, tampoco esta actividad fue realizada en sus instalaciones. La actividad la organizó el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Guayana, con sede en San Félix, fue realizada en sus instalaciones y dirigida por bomberos de esa unidad, es decir toda responsabilidad era estrictamente de Cuerpo de Bomberos.
QUINTO: Mi representado niega y rechaza lo señalado por la demandante cuando manifiesta que:”...He de manifestar Ciudadano Juez que en práctica del ejercicio el instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), de Puerto Ordaz....., en ningún momento nos advirtió de los daños que podría causarnos dicha práctica, como tampoco nos brindó las condiciones adecuadas para la realización del ejercicio, teniendo así una conducta imprudente y negligente por la realización de los ejercicios sin ningún instructor, como también por proveernos de los medios a utilizar en dicha práctica y advertirnos de los posibles peligros o riesgos de dicha ejercicios, siendo este hecho negligente por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones,....El cual le acredita la culpa del accidente ocurrido por cuanto este debía tener un instructor y tener las condiciones establecidas para la realización de las mismas ya que las personas que realizamos las prácticas en su mayoría éramos pasante, es por lo cual este incurre en un ilícito, al no prever las consecuencias que se podría suscitar en la realización de la práctica...”.
Por cuanto, mi representado no organizó la práctica bomberil, esta práctica fue coordinada por los Bomberos Municipales de San Félix, ellos eran los instructores, eran los responsables de advertir los posibles riesgos o daños a los participantes, como tenemos entendido eso ocurrió, eran los responsables de brindar todas las condiciones o medidas de seguridad necesarios para la realización de la práctica, los instructores eran bomberos de experiencia comprobada. Por tanto, se rechaza de la manera más categórica que mi representado haya tenido una conducta que mi representado haya tenido una conducta imprudente y negligente por la realización de los ejercicios, por que como ya se señaló la actividad no fue coordinada ni ejecutada por mi representado, ni se realizó en sus instalaciones, por tanto no tiene la culpa del accidente ocurrido a la demandante, no incurriendo en ningún hecho ilícito.
Ciudadana Juez, mi representado no fue negligente ni imprudente, como lo señala la demandante, no siendo responsable del accidente sufrido por esta; este accidente no proviene del servicio o con ocasión de el porque de la demandante no tenía con mi representado una relación laboral o funcionarial, era una pasante como bien lo señala en su demanda.
Este accidente se produjo por un hecho de la victima que asistió por voluntad propia a un evento realizado y coordinado en la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, ubicado en Chirica, San Félix y tomo la decisión de realizar la práctica bomberil de lanzarse por un tubo de tres metros de alto, por donde saltan los bomberos profesionales y sufrió el accidente.
SEXTO: Mi representado niega y rechaza lo señalado por la demandante cuando manifiesta que “...se me ofreció de forma verbal que una vez culminada la pasantía me contrataría como técnico en seguridad industrial en donde para ese momento de la futura contratación devengaría un salario de Ocho Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.500,00) mensuales....”.
Por cuanto, mi representado es un Instituto que forma parte de la administración pública y rige su actuación de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, (...)”
Niego, rechazo y contradigo la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Aleska del Valle Figueroa (…) por concepto de daño moral, daño material y lucro cesante, estimada en la cantidad de un millón doscientos veintidós mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.222.000,00) y fundamentada en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil vigente”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que en fecha (08) de febrero de 2010 el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” dirigió comunicación al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones a los fines que la recurrente realizara su pasantía profesional en las instalaciones del referido instituto contado a partir de mes de marzo de 2010 por un período de ocho (08) semanas, que mediante memorandum de fecha once (11) de marzo de 2010 se aprobó la solicitud de ingreso de la recurrente en calidad de pasante por ocho (08) semanas, que mediante oficio de fecha doce (12) de abril de 2010 se solicitó al Departamento de Protección de Planta de CVG Ferrominera Orinoco la activación de la tarjeta magnética provisional de la actora a los fines de su acceso al área industrial desde el 12/04/2010 hasta el 04/06/2010, que el veintiséis (26) de mayo de 2010 la División de Relaciones Industriales del Instituto recurrido solicitó al Departamento de Desarrollo de Recursos Humanos prorrogar la pasantía de la demandante, cuya solicitud fue aprobada mediante memorandum de fecha siete (07) de junio de 2010 por el período de cuatro (04) semanas, según se evidencia de los siguientes documentos:
- Oficio de fecha ocho (08) de febrero del 2010 emanado del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, mediante el cual se solicita al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones sus buenos oficios a los fines que la demandante realice su Pasantía Profesional en las instalaciones del referido instituto contado a partir del mes de marzo de 2010 por un período de ocho (08) semanas, producido en original por la parte demandada cursante al folio 144 de la primera pieza judicial.
- Memorandum interno de fecha once (11) de marzo de 2010 emitido por la División de Relaciones Industriales del instituto demandado, mediante el cual el Gerente de Canal Orinoco aprobó la solicitud de ingreso de la recurrente en calidad de pasante efectuada por la mencionada División, producida en copia simple por la parte demandada cursante al folio 145 de la primera pieza judicial.
- Memorandum interno emitido el doce (12) de abril de 2010 emitido por la División de Relaciones Industriales del instituto demandado dirigido al Departamento de Seguridad Industrial, mediante el cual se le notificó que la recurrente realizaría sus pasantias en la referida área administrativa a partir del 12/04/2010, producido en copia simple por la parte demandante cursante al 154 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº 600-297 de fecha doce (12) de abril de 2010 emitido por el Gerente Canal del Orinoco, dirigido a la Gerencia de Seguridad Patrimonial, Departamento de Planta de CVG Ferrominera Orinoco, mediante el cual solicitó la activación de tarjeta magnética provisional para la demandante a los fines de su acceso al área industrial de CVG Ferrominera Orinoco en calidad de pasante desde el 12/04/2010 al 04/06/2010, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 146 de la primera pieza judicial.
- Memorándum Interno Nº DSI-112 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010 emitido por el Jefe de Departamento de Seguridad Industrial del Instituto Nacional de Canalizaciones dirigido al Departamento de Desarrollo de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó que fueran prorrogadas las pasantias de la parte actora por el periodo de un mes, producido en original por la parte demandada cursante al folio 147 de la primera pieza judicial.
- Memorándum Interno Nº DRI/10/311 de fecha siete (07) de junio de 2010 emitido por la División de Relaciones Industriales del Instituto demandado, mediante el cual el Gerente Canal del Orinoco aprobó la prorroga de las pasantias de la recurrente por un período de cuatro (04) semanas, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 148 de la primera pieza judicial.
- Comprobante de pago emitido el once (11) de mayo de 2010 por el Instituto Nacional de Canalizaciones a favor de la recurrente por un monto de Bs. 100,00 por concepto de cancelación de pasantía correspondiente al mes de abril de 2010, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 99 y 183 de la primera pieza judicial.
- Comprobante de pago emitido el ocho (08) de junio de 2010 por el Instituto Nacional de Canalizaciones a favor de la recurrente por un monto de Bs. 100,00 por concepto de cancelación de pasantía correspondiente al mes de mayo de 2010, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 98 y 182 de la primera pieza judicial.
Constancia emitida el diez (10) de febrero de 2011 por el Gerente Canal del Orinoco, mediante la cual hizo constar que la parte recurrente realizó su pasantía en el Instituto Nacional de Canalizaciones durante un lapso de ocho (08) semanas contado a partir del 12/04/2010 hasta el 18/06/2010, producido en copia simple por la parte demandante cursante al folio 155 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que el dieciséis (16) de junio de 2010 el Jefe de División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones dirigió memorandum interno a los Brigadistas del referido instituto a los fines de invitarlos a una jornada de entrenamiento a efectuarse el día dieciocho (18) de junio de 2010 en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos Municipal, sede San Félix, desde las 8: 00 a.m. hasta las 3:30 p.m., según se evidencia de los siguientes documentos:
- Memorandum interno Nº DSI/132 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010 emitido por el Jefe de División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido a los Brigadistas del referido instituto, mediante el cual los invita a participar en una jornada de entrenamiento a efectuarse el día dieciocho (18) de junio de 2010 en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos Municipal, sede San Félix, desde las 8: 00 a.m. hasta las 3:30 p.m., producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 149 de la primera pieza judicial.
- Listado de Brigadistas de Emergencia de la Gerencia Canal del Orinoco, conformado por los siguientes ciudadanos: 1) Nidia Perales; 2) Maigualida Salazar; 3) Manuel Yegres; 4) Hernan Cerneño; 5) Daniel Zapata: 6) José Aray; 6) Zenaida Bastardo; 7) Maribel Viamonte; 8) Descree Moreno; 9) Jesús Córdova; 10) Mairian Arias, producido en original por la parte demandada cursante al folio 150 de la primera pieza judicial.
- Listado de Brigadistas que asistieron el dieciocho (18) de junio de 2010 a la jornada convocada por los bomberos: 1) Nidia Perales; 2) Manuel Yegres; 3) José Aray; 4) Zenaida Bastardo y, 5) Descree Moreno, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 65 de la segunda pieza judicial.
Tercero: Que en fecha ocho (08) de junio de 2011 la demandante solicitó al Gerente de Canal del Orinoco colaboración monetaria a los fines de efectuarse intervención quirúrgica motivado al accidente que sufrió en una práctica efectuada con la brigada de canalizaciones en la sede de los bomberos municipales en San Félix en fecha 18/06/2010, que en fecha primero (01) de agosto de 2012 la Inspectora Yarlin Fernández, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas realizó informe de investigación de accidente acaecido a la demandante en fecha dieciocho (18) de junio de 2010 en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de Chirica, San Félix, el cual fue declarado como accidente de trabajo, que mediante Oficio Nº 0048-13 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 se certificó la discapacidad parcial permanente de la demandante, según se evidencia de los siguientes documentos:
- Comunicación suscrita el ocho (08) de junio de 2011 por la parte recurrente mediante la cual solicitó colaboración por la suma de Bs. 66.272,00 al Gerente de Canal del Orinoco motivado al accidente que sufrió en una práctica efectuada “…con la brigada de canalizaciones en la sede de los bomberos municipales en San Félix en fecha 18-06-2010, en esa oportunidad me lesione el tobillo derecho a raíz de un ejercicio que consistía en lanzarme por el tubo de bomberos el cual tiene una altura de 2 ½ metros aproximadamente. Fui operada en el Hospital DR Raúl Leoni Otero de San Félix, posteriormente en fecha 26-08-2010 me operaron nuevamente y me hicieron extracción de materiales sintéticos”, producido en copia simple por la parte demandante cursante al folio 156 de la primera pieza judicial.
- Presupuesto emitido el primero (1º) de junio de 2011 por el Hospital de Clínicas Caracas a favor de la demandante por un monto de Bs. 66.272,00, producido en copia simple por la parte demandante cursante al folio 157 de la primera pieza judicial.
- informes médicos emitidos a favor de la recurrente, mediante los cuales se avala la limitación funcional de pierna y tobillo derecho tras antecedente traumático severo por caída, producidos por la parte demandante en original y copias simples cursantes del folio 158 al 164 de la primera pieza judicial.
- Informe de Investigación de Accidente suscrito el primero (1º) de agosto de 2012 por la funcionaria Yarlin Fernández, en su condición de Inspectora adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante el cual concluyó que el accidente acaecido a la demandante en fecha dieciocho (18) de junio de 2010 en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de Chirica, San Félix cumple con la definición de accidente de trabajo, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 18 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº 0048-13 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 emitido por la funcionaria Carolina Villavicencio, en su condición de Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante el cual certificó la discapacidad parcial permanente de la demandante con limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación prologada, carga o traslado de pesos, correr o saltar, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado sobre superficies irregulares o planos inclinados, operar pedales o mecanismos con el miembro interior derecho, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 05 al 06 y 08 y 09 de la primera pieza judicial.
- Relación de facturas de gastos médicos y pasajes terrestres relativos a la lesión sufrida por la demandante, producidos por la parte demandante cursantes del folio 19 al 97 de la primera pieza judicial.
II.2 Destaca este Juzgado que la representación judicial de la demandada alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República y por ende solicitó que se declare la inadmisibilidad de la misma hasta tanto se acredite su cumplimiento, en tal sentido, por cuanto la parte actora demandó por la reparación de daños materiales, morales y lucro cesante al Instituto Nacional de Canalizaciones, estimando la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Veintidós Mil Bolivares (Bs. 1.222.000,oo), considera este Juzgado que al referirse a una pretensión de carácter patrimonial contra un ente que conforma el sector público que podría implicar un perjuicio económico para él mismo, debe revisarse si a dicho ente le es aplicable tales privilegios y prerrogativas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quienes pretenden instaurar tales demandas, deben agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio extensible a los entes e instituciones del Estado, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...”.
Por su parte, los artículos 1º, 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:
Artículo 1º. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República”.
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Conforme a dichas disposiciones debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, este Tribunal observa que el ente demandado lo es el Instituto Nacional de Canalizaciones, ente éste que conforma el sector público o administración pública, adscrito al Ministerio de Petróleo y Mineria, el cual se rige por el Decreto Nº 6.220 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, y que tal como lo dispone el artículo 8º de su ley de creación, se establece:
“Artículo 8. “…….El Instituto Nacional de Canalizaciones disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios de la República Bolivariana de Venezuela”.
Conforme a lo antes señalado, el Instituto Nacional de Canalizaciones como instituto autónomo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas otorgados por la Ley a la República.-
El “privilegio” es una concesión legal que exime a determinado sujeto del cumplimiento de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, o que lo ponen en una situación de ventaja o preferencia en una determinada relación. - La “prerrogativa” sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que está regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial.-
Por su parte el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que: “La Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros decretará la adscripción de los institutos, empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado. Dicho Decreto podrá:
1. Determinar el órgano o ente de adscripción, en los casos en que ello no se encuentre previsto en la ley o acto jurídico de creación del ente descentralizado funcionalmente.
2. Variar la adscripción del ente descentralizado funcionalmente que se encuentre prevista en su correspondiente ley o acto jurídico de creación, de acuerdo a las reformas que tengan lugar en la organización ministerial, y atendiendo, en especial, a la creación o supresión de los ministerios o cambios en sus respectivas competencias.
3. Variar la adscripción de las acciones de uno u otro órgano o transferir sus acciones a un instituto, o a otro ente descentralizado funcionalmente.
4. Fusionar empresas del Estado y transformar en éstas o en servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, las fundaciones del Estado que estime conveniente.
Adscripción Artículo 119.- Todo ente descentralizado funcionalmente se adscribirá a un determinado órgano o ente de la Administración Pública, a los efectos del ejercicio del control correspondiente.-
Por su parte el artículo 100 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública establece que: “Los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.-
Conforme a las disposiciones legales anteriores, este Tribunal observa, que el citado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el “antejuicio administrativo”, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
En este sentido, mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000 la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo).
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.
En conclusión, advierte este Juzgado que la parte demandante ciudadana ALESKA DEL VALLE DIAZ FIGUEROA para formular la demanda incoada que constituye una demanda de contenido patrimonial que podría implicar un perjuicio económico para el Instituto Nacional de Canalizaciones en lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas, el cual dicho instituto goza de los mismos privilegios procesales de la República debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas.-
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado observa que de las pruebas anteriormente enumeradas y apreciadas, no se evidencia que previamente la demandante haya manifestado por escrito al referido Instituto Nacional de Canalizaciones su pretensión, es decir, de las referidas pruebas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” ( sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
En consonancia con los precedentes jurisprudenciales citados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, Caso: Dionis Pedemonte vs. Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), estableció:
“En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el mismo artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza en su numeral 3 como supuesto de inadmisibilidad, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa por lo que, al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas de la República, tal y como ha sido evidenciado a lo largo de este fallo, resulta indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos.
Ahora bien, observa esta Corte que el juzgado a quo al momento de dictar su decisión donde declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Basanta, aplicó la normativa vigente, sin sacar conclusiones erróneas de esta, como lo denuncia el recurrente, respecto a la competencia y la inadmisibilidad, este órgano jurisdiccional considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la que resulta competente por cuanto se está en presencia de intereses de un Instituto Autónomo, que goza de las mismas prerrogativas de la república, es por tanto que considera ajustada a derecho la decisión del a quo.
Con respecto, a la inadmisibilidad y la aplicación del artículo 35 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que resulte procedente la reivindicación solicitada, además de ser tramitado por medio de una demanda de contenido patrimonial, es indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos, es por tanto debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide”. (Destacado y subrayado añadido).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, debe este Juzgado declarar inadmisible la Demanda por concepto de cobro de las indemnizaciones por daño moral, daño material y lucro cesante incoada por la ciudadana Alaska del Valle Diaz Figueroa contra el Instituto Nacional de Canalizaciones de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA Demanda por cobro de indemnizaciones por daño moral, daño material y lucro cesante incoada por la ciudadana ALESKA DEL VALLE DIAZ FIGUEROA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.-
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|