REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2016-000045

En la Acción mero declarativa incoada por la empresa del Estado venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 10 de diciembre de 1975, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, por intermedio de los abogados EVELYNG IVANIA AVELLA, LUZ MARINA NUÑEZ, MARIANA CAROLINA MARTINEZ MONRANTE, ROSEGLYS CAROLINA COA VIAMONTE y ERIKA VANESSA BROW MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.876, 93.983, 118.041, 138.904 y 231.462 respectivamente, contra la sociedad extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD, domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, con dirección OMC CHAMBERS, P.O: BOX: 31522, Road Tortola, registrada el primero (01) de septiembre de 2005, bajo el Nº 6745028, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.

II. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el treinta (30) de junio de 2016, la empresa del Estado venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. demandó a la sociedad extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD, en acción mero declarativa.

I.2. Por auto dictado el ocho (08) de julio de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la inhibición que plantearia el Juez Provisorio. Se abrió el cuaderno ordenado.

I.3. Mediante acta levantada el ocho (08) de julio de 2016, el Juez Provisorio se inhibió del conocimiento de la presente causa.

I.4. Por auto dictado el ocho (08) de julio de 2016, se ordenó librar oficio a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de solicitarle la designación de la Jueza Accidental para el conocimiento de la inhibición planteada.

I.5. Por auto dictado el veinticinco (25) de julio de 2016, se dejó constancia de la recepción del Acta Nº 10-2016 mediante la cual la Jueza Rectora designó a la Abg. Lauresty Cañizales como Jueza Accidental de la presente causa.

I.6. Por auto dictado el dos (02) de agosto de 2016, la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y se dio inicio al lapso probatorio de 05 días de despacho, los cuales transcurrieron durante los días: 03, 04, 05, 08 y 09 de agosto de 2016; finalizado dicho lapso, se indicó que se dictaría sentencia con respecto a la inhibición planteada dentro de los 05 días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron durante los días: 10, 11, 12 de agosto de 2016; 16 y 19 de septiembre de 2016.

I.7. De la sentencia de inhibición. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2016 se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Provisorio.

II. DE LA COMPETENCIA

II.1. Mediante escrito presentado el treinta (30) de junio de 2016, la empresa del Estado venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por intermedio de los abogados Evelyng Ivania Avella, Luz Marina Nuñez, Mariana Carolina Martínez Monrante, Roseglys Carolina Coa Viamonte y Erika Vanessa Brow Martínez, Inpreabogado Nros. 70.876, 93.983, 118.041, 138.904 y 231.462 respectivamente, demandó a la sociedad extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD, en acción mero declarativa, fundamentada principalmente en los siguientes hechos:

1. Que a partir del año 2004 celebró con la demandada CME una serie de contratos para la venta del mineral de hierro y de briquetas, así como de suministros de bienes y servicios en los que se establecieron cláusulas de arbitraje para la solución de los conflictos, que están viciadas de nulidad por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que le resulta aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 21 y 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser un ente que está bajo la tutela de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, y por ende está investida de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

2. Que en el mes de diciembre de 2010 celebró con CME un Contrato de Alianza Comercial que articuló todos los contratos hasta ese momento celebrados, que produjo la novación en relación con la solución de los conflictos, que deberían resolverse en forma amistosa, o por ante los tribunales de la jurisdicción de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

3. Que CME en el mes de agosto de 2013, demandó a FERROMINERA por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que declarase que todos los contratos que fueron celebrados cumplieron con la normativa legal, y que el pago en compensación de los aportes efectuado por CME están dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 18 del Convenio Cambiario Nº 01, demanda que fue declarada con lugar por parte del tribunal que conoció de la causa.

4. Que además de la acción mero declarativa CME inició una acción de amparo constitucional que forzó a FERROMINERA a iniciar un procedimiento administrativo para determinar la situación financiera de las partes en la relación comercial, que era requerida en el artículo 12 del Contrato de Alianza Comercial, en caso que terminara la relación comercial entre las partes, realizando una extensa auditoria de los contratos, con lo cual CME renunció a los arbitrajes establecidos en los contratos subsumidos en el contrato de alianza comercial, por virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que en el mes de diciembre de 2013, FERROMINERA y CME inician un procedimiento administrativo para conciliar las cuentas, que fue supervisado por la PROCURADURIÁ GENERAL DE LA REPÚBLICA, procedimiento que duró cuatro meses en el que intervinieron abogados de CME, siendo una clara manifestación que CME declaró someterse al poder administrativo venezolano para resolver la controversia, siendo un procedimiento que concluyó en el mes de abril de 2014, con la emisión de la Resolución Nº 001-2014, la cual resumía y conciliaba las cuentas.

6. Que CME inició un ataque de demandas por distintas jurisdicciones del mundo sobre la base de las cláusulas de arbitraje, haciendo caso omiso al Contrato de Alianza Comercial de litigar en los tribunales venezolanos, así como a las renuncias expresas e implícitas al arbitraje, todo ello con el objeto de embargar los activos de FERROMINERA en los Estados Unidos de Norteamérica.

En atención a esta fundamentación, la demandante FERROMINERA solicita que el tribunal a través de un pronunciamiento de mera certeza declare:

1. Que la cláusula de resolución de controversias del Contrato de Alianza Comercial requiere que todas las disputas se litiguen en Venezuela, rige todas las disputas de CME y FERROMINERA, incluyendo las disputas que surjan de los contratos pasados, presentes y futuros, implicando todas las disputas y controversias surgidas en los contrato subsumidos por el Contrato de Alianza Comercial deberán ser resuelta con la misma base.

2. Que las cláusulas de resolución de controversias que contienen previsiones de arbitraje son nulas de nulidad absoluta porque no cumplen con los requisitos necesarios descritos en las leyes del Estado referentes a las entidades gubernamentales, tales como Ferrominera.


3. Que CME renunció a todo derecho de arbitraje, al litigar ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria contenciosa en Venezuela, los mismos asuntos que ahora intenta arbitrar.

Destaca este Juzgado Superior que la jurisdicción contencioso administrativa venezolana consagra un conjunto de medios procesales de revisión de legalidad, de condena, de interpretación, de resolución de conflictos de autoridades, que integran un sistema universal que tiene su base en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está desarrollado en el artículo 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sobre todo de las amplias facultades otorgadas al Juez para la tutela de los intereses públicos y privados que se integran en las múltiples relaciones sometidas al control de esa especial jurisdicción, se citan:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 8: Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (Subrayado y negrillas añadido).


La amplitud de la jurisdicción contencioso administrativa, así como los poderes del Juez para resguardar tanto los intereses públicos como los privados, determina que la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, es un instrumento que robustece todo el elenco de medios procesales que integran el sistema, en el que igualmente opera como un mecanismo de excepción.

La competencia funcional de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa se determina en función de la cuantía en las demandas que tengan contenido patrimonial o sean estimables en dinero, en los términos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a los Juzgados Superiores Estadales el conocimiento de las demandas que no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al estar dentro de este rango la demanda planteada por FERROMINERA cuyo valor ha sido estimado en la cantidad de cero bolívares con cero céntimos (Bs, 0,00), con lo cual este tribunal resulta competente para conocer de esta demanda. Así se declara.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer sobre la demanda planteada, pasa este Juzgado a revisar si están cubiertos los requisitos de admisibilidad partiendo de lo dispuesto en el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma en la cual se encuentra consagrada la acción interpuesta, se cita:

“Artículo 16 CPC: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y negrillas añadido).

Esta forma de tutela jurídica tiende a buscar la protección de los derechos subjetivos sin esperar que el derecho se halle lesionado por una situación de incertidumbre y se circunscribe a la obtención del reconocimiento del derecho por el órgano jurisdiccional competente sin que el fallo establezca ningún tipo de condena al cumplimiento de una determinada prestación.

El Profesor Arístides Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 117, señala que: “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
El carácter excepcional de la acción mero declarativa además de aparecer expresamente señalado en el texto de la norma, ha sido recalcado con reiteración por la doctrina y la jurisprudencia, siendo relevante la opinión del jurista uruguayo Eduardo J. Couture quien señala que para que proceda la Acción Mero Declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

El planteamiento de la acción mero declarativa requiere verificar dos conceptos jurídicos fundamentales que determinan los distintos modos de relaciones de las personas con los jueces y tribunales, como son la “autotutela” y la “heterotutela”. El concepto de autotutela expresa que es la persona misma quien provee a la declaración, defensa, conservación y ejecución de derechos, actos, declaraciones o actuaciones en general, en tanto que el concepto de heterotutela expresa que la declaración, defensa, conservación y ejecución de los derechos de cada uno no le quedan encomendados a su propio titular, sino que debe acudir a un tercero, a un órgano del Estado y más concretamente del Poder Judicial, para solicitar que el mismo declare sus derechos, adopte medidas para su protección o los haga ejecutar o realizar.

Ante esta incontrovertible realidad, quien se encuentra investido de la potestad de autotutela, no tiene necesidad (interés procesal) de acudir a la jurisdicción para que se le declare el derecho, pues como bien lo explican los profesores EDUADRO GARCIA DE ENTERRIA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: “…«Rige en las sociedades actuales [...] un principio al que puede llamarse de “paz jurídica”, y que de un modo muy simple puede esquematizarse como sigue: Cualquier sujeto que pretenda alterar frente a otro la situación de hecho existente (statu quo) no puede hacerlo por propia autoridad; si el otro sujeto no aceptase de grado esa alteración, tiene la carga de someter su pretensión a un Tribunal, el cual la valorará desde la perspectiva del Derecho y la declarará conforme o no con éste, dándole en el primer caso fuerza ejecutoria, esto es, una virtud especial que la hace indiscutible y de cumplimiento forzoso para la parte obligada. A su vez, si esta resolución ejecutoria no fuese cumplida de grado, tampoco el sujeto beneficiado con la misma podrá imponerla a la otra parte por su propia coacción privada, sino que deberá impetrar el respaldo coactivo mediante una segunda pretensión dirigida al Tribunal, el cual dispondrá la asistencia de la coacción pública (única legítima) si se acredita que, en efecto, la resolución que trata de imponerse goza de fuerza ejecutoria. La primera carga de sometimiento a un Tribunal es la carga de juicio declarativo; la segunda, la de un juicio ejecutivo». Pues bien, la situación de la Administración, comparada con la de los ciudadanos, es justamente la contraria, puesto que, como hemos dicho, no precisa del concurso de la autoridad judicial para alterar las situaciones de hecho existentes, ni para imponerlas. Así, podríamos distinguir dos tipos de autotutela: la declarativa, consistente en el privilegio de la Administración de emitir decisiones (actos) capaces de crear, modificar o extinguir derechos y deberes de los administrados sin el concurso de los Tribunales y sin el consentimiento de los destinatarios; y la ejecutiva, por la cual estas decisiones pueden ser impuestas por la Administración, incluso coactivamente (ejecución forzosa), sin precisar la aprobación judicial ni el consentimiento de los destinatarios…”

Además de la autotutela declarativa y ejecutiva, denominada de primer grado, se encuentra la autotutela revisora, de segundo grado, que le permite a la Administración reexaminar de oficio o a petición de parte los actos jurídicos que haya dictado, con el fin de reformarlos, revocarlos, sustituirlos o anularlos si adolecen de vicios que la obliguen a hacerlo, siendo esta una potestad que está consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos: “…La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…”

Efectuadas las anteriores precisiones considera este Juzgado sentenciar que la evaluación de admisibilidad de la demanda pasa por determinar: 1) Si en el marco de la relación jurídica contractual establecida entre FERROMINERA y CME que sirve de causa al planteamiento de la pretensión, FERROMINERA está investida de las prerrogativas de autotutela; 2) Si las pretensiones declarativa que motivan el planteamiento de la demanda, pueden ser satisfechas directamente por FERROMINERA sin necesidad de recurrir a la jurisdicción; 3) Si existen otras vías procesales ordinarias a través de las cuales se puede satisfacer la pretensión, que excluyan la acción mero declarativa.

En la demanda planteada por FERROMINERA podemos apreciar que señala que es un ente de la administración funcionalmente descentralizada del Estado, en tanto empresa del Estado Venezolano, bajo la tutela de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), que tiene encomendada la exclusividad de la explotación del mineral de hierro, que está investida de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por disposición del artículo 24 de la Ley del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana; que investida de estas prerrogativas celebró a partir del año 2004 un conjunto de contrato de venta de mineral de hierro y briquetas con la demandada CME, así como de obras y servicios que fueron articulados en un contrato de alianza comercial celebrado en el año 2010. Que la celebración de ese contrato produjo la novación de las cláusulas de arbitrajes establecidos en los contratos, todo lo cual es suficiente para que este sentenciador se percate y concluya que estamos en presencia de contratos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, que declara de interés público y de utilidad pública sujetas a ámbito de Derecho Público todas las obras, servicios y actividades que realice la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y las empresas bajo su tutela.

La condición de ente investido de los privilegios y prerrogativas de la República que tiene FERROMINERA en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, así como la de contrato administrativo que tiene tanto el Contrato de Alianza Comercial y la de todos aquellos que integran la relación jurídica que los vincula, confieren a FERROMINERA potestades extraordinarias (autotutela) para modificar o extinguir el contrato, o revisar su legalidad mediante la instauración de un procedimiento administrativo, sin necesidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales. Así se declara.

Estando investida FERROMINERA de potestad de autotutela en la relación contractual establecida con CME, en el caso de que los contratos celebrados en el marco de esa contratación estuvieron incluidas cláusulas de arbitraje que no cumplieron los requisitos legales para su establecimiento, FERROMINERA ante el mínimo hallazgo de duda de legalidad de la cláusula de arbitraje tenía la obligación de haber dado apertura a un procedimiento administrativo de revisión de legalidad de las cláusulas de arbitraje, bien para subsanarla o para retirarla definitivamente del contrato mediante la emisión de un acto administrativo formal dictado en ese procedimiento, que tendría como consecuencia la modificación del contrato e impediría que CME pudiera plantear una demanda de arbitraje fundamentado en lo establecido en esa cláusula, en cuyo caso la competencia para pronunciarse sobre la validez de la cláusula de arbitraje le correspondería al tribunal de arbitraje, todo ello por disposición expresa de los artículo 5 y 7 de la Ley de Arbitraje Comercial que reza lo siguiente:

“Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a lo señalado por FERROMINERA en su demanda, CME procedió a plantear diferentes demandas de arbitraje en el exterior fundamentado en lo establecido en las cláusulas cuya nulidad pretende sea declarada en esta acción mero declarativa, y ante esta situación el planteamiento de esas demandas cerró toda posibilidad de que la nulidad de esas cláusulas sean declaradas por FERROMINERA en ejercicio de la potestad de autotutela, o por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el acuerdo de arbitraje (foro del tribunal arbitral) es exclusivo y excluyente tanto de la administración, así como de la jurisdicción ordinaria, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.

No cabe ninguna duda que FERROMINERA tenía la potestad de declarar la nulidad de las cláusulas de arbitraje desde el momento de haberse celebrado los contratos y hasta el momento de plantearse las demandas de arbitraje, por cuanto la potestad de autotutela no puede ser relajada por convenios entre particulares, y en ese caso, en ejercicio de esa potestad FERROMINERA estaba facultada para revisar la validez de todas las cláusulas incorporadas al contrato, incluyendo las cláusulas de arbitraje. Sin embargo, una vez planteada la demanda de arbitraje, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la Ley de Arbitraje Comercial, la jurisdicción de arbitraje excluye tanto a la Administración Pública como a la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir sobre la validez de la cláusula de arbitraje.

De haber FERROMINERA declarado la nulidad de la cláusula de arbitraje mediante la instauración de un procedimiento administrativo de revisión de legalidad, el acto administrativo declaratorio de nulidad, solo podría ser impugnado por CME mediante un recurso de nulidad ejercido por ante los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, sin que el tribunal arbitral tenga ninguna potestad para anular los efectos de un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad y ejecutividad, siendo esta la razón que permite señalar que la potestad de autotutela declarativa de FERROMINERA quedaba en este caso supeditada a que no se llegase a plantear la demanda de arbitraje por parte de CME, y la competencia del tribunal de arbitraje quedaba supeditada a su vez a que FERROMINERA no hubiese dictado un acto administrativo de reconocimiento de nulidad de la cláusula de arbitraje, siendo esta la interpretación armonizada de lo dispuesto en los artículos 7 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.

En consecuencia, habiendo sido planteada demandas de arbitraje por parte de CME tal como lo señala FERROMINERA en su demanda, este tribunal no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre la legalidad de las cláusulas de arbitraje establecidas en los contratos demandados, con lo cual queda resuelto la pretensión de declaración solicitada en el aparte segundo, capitulo séptimo (del petitum) del libelo de demanda.- Así se decide.

La primera y la tercera solicitud declarativa que plantea FERROMINERA en su demanda, capitulo séptimo (del petitum), comportan el planteamiento por vía de una acción principal de una autentica excepción procesal, como resulta la falta jurisdicción, todo lo cual se desprende lo dispuesto en el artículo 59 y numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Si el carácter excepcional de la acción mero declarativa impide que sea utilizada en sustitución de ninguna otra acción procesal, es inadmisible que pueda ser utilizada para sustituir una excepción de falta de jurisdicción que debe ser planteada por el demandante directamente en el proceso en el que cursa la demanda cuya jurisdicción se pretende enervar. Así se declara.

Si se analiza la fundamentación que realiza la demandante FERROMINERA en su demanda en atención a la solicitud de declaración que solicita, se puede apreciar que el objeto de esa declaración es impugnar las demandas de arbitrajes que se encuentran planteadas en el exterior, en cuyo caso la demanda mero declarativa resulta inadmisible por dos principales razones: 1) Por cuanto la competencia para pronunciarse sobre la jurisdicción corresponde a los árbitros que conocen de las demandas, ante quienes se debe plantear la excepción de jurisdicción; 2) Por cuanto la acción mero declarativa no constituye un medio procesal idóneo para plantear por vía principal una excepción procesal de falta de jurisdicción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 7 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción mero declarativa incoada por la empresa del Estado venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. en la relación contractual establecida con la sociedad extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL
LAURESTY CAÑIZALES

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA