REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación, para oír al imputado ANGEL ALEXANDER GOMEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.753.618, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado. ABOGADO. ALEXANDER SUSARREY, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En esta misma fecha 02 de octubre de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANGEL ALEXANDER GOMEZ CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado de autos siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ANGEL ALEXANDER GOMEZ CARABALLO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARI DE LOS ANGELES RAMIREZ, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL ALEXANDER GOMEZ CARABALLO, ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ANGEL ALEXANDER GOMEZ CARABALLO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARI DE LOS ANGELES RAMIREZ., para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en la ley especial que rige la materia, todo lo cual ha quedado acreditado por este Tribunal, del contenido de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones y que se mencionan a continuación:
1. Oficio Nº 564/16 emanado del Centro de Coordinación Policial 23 Francisca Duarte, de fecha 01 de Octubre de 2016 que riela en el folio tres (3) dirigido a la Fiscalía Décima Sexta;
2. Oficio sin numero, emanado del Centro de Coordinación Policial 23 Francisca Duarte, de fecha 01 de Octubre de 2016 que riela en el folio cuatro (4) dirigido al Jefe del C.I.C.P.C. Subdelegación Guayana solicitando la reseña policial;
3. Oficio sin numero, de fecha 30 de septiembre de 2016 que riela en el folio cinco (5), dirigido al Jefe de Departamento de medicatura forense para que se le practique examen forense a la victima;
4. Acta Policial Nº 179 de fecha 30 de Septiembre de 2016, que riela en el folio seis (6);
5. Acta de denuncia de fecha 30 de Septiembre de 2016 que riela en el folio nueve (9); y
6. Oficio sin numero, de fecha 30 de septiembre de 2016 que riela en el folio diez (10), con los datos filiatorios de la victima la victima; 7.- Oficio sin numero, de fecha 12 de Julio de 2016 que riela en el folio once (11).
Es de destacar, que éste Tribunal a través del principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a escuchar la opinión emitida por la victima en la presente causa, quien procedió a narrar de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos individualizando al imputado de autos, quien es su pareja como la persona que la agredió físicamente ocasionándole varios hematomas y lesiones en su humanidad las cuales pudieron ser evidenciadas por éste juzgador.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ANGEL ALEXANDER GOMEZ CARABALLO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARI DE LOS ANGELES RAMIREZ.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YUSMARI DE LOS ANGELES RAMIREZ, en virtud de ello, se ordena la salida inmediata del imputado de autos de la residencia en la que hiciera vida en común con la víctima en la presente causa, se prohíbe al ciudadano imputado acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.
Por otra parte se acuerda la remisión del imputado y la victima en la presente causa, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines que reciban charlas relacionadas al control de la ira e ingesta de bebidas alcohólicas y sus consecuencias; así como la práctica de evaluación psicológica a los referidos ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ANGEL ALEXANDER GOMEZ CARABALLO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANGEL ALEXANDER GOMEZ CARABALLO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana YUSMARI DE LOS ANGELES RAMIREZ en virtud de ello se ordena la salida inmediata del imputado de autos de la residencia en la que hiciera vida en común con la víctima en la presente causa, debiendo retirar únicamente sus enseres personales y herramientas de trabajo se prohíbe al ciudadano imputado acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Por otra parte se acuerda la remisión del imputado y la victima en la presente causa, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines que reciban charlas relacionadas al control de la ira y a la no violencia contra la mujer e ingesta de bebidas alcohólicas y sus consecuencias; así como la práctica de evaluación psicológica a los referidos ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL ALEXANDER GOMEZ CARABALLO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, sí como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
ABG. RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. HURLENI CABELLO.