REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-002321
ASUNTO : FP12-P-2012-002321
JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ANTHONY AMAIZ FUENTES
PARTES
FISCALIA: Dra. MARIANA VERA, Fiscal Emergente del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima del estado Bolívar.
VICTIMA: (…).
ACUSADO: JOSÉ DAVID GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.327 de 50 años de edad, nacido en fecha 11 de mayo de 1964, hijo de Margen Abreu (V) y Ramón Gil (V), residenciado en urbanización Coronel Francisco Avendaño, UD-109, Calle 10, casa 35, san Félix, estado Bolívar-.
DEFENSA: ADRIANA CORDOLIANI, Defensora Pública Penal.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concordado con el artículo 99 del Código Penal.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a motivar y publicar la sentencia dictada con motivo de la celebración del acto de inicio del juicio oral y público, celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, en la presente causa, seguida contra el acusado JOSÉ DAVID GIL ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-8.964.327, en la cual el mencionado acusado solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, consumado en perjuicio de la víctima (…), y en razón de ello fue condenado a pagar una condena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más las penas accesorias de Ley.
NARRATIVA
En fecha 14 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio del ciudadano JOSÉ DAVID GIL ABREU por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, acordándose medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, como son las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01 de julio de 2014, se le da entrada en este Tribunal, procedente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, acordándose darle registrarlo en los libros correspondientes.
En fecha 05 de agosto de 2016, la Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se da inicio al acto del Juicio en el cual la Fiscal emergente Dra. MARIANA VERA, ratifica la acusación contra el ciudadano JOSÉ DAVID GIL ABREU, señalando que los hechos objeto del juicio son los siguientes:
“…En fechas imprecisas, en momentos en que la adolescente (se omiten datos por razones de ley), de 17 años de edad, se encontraba en su residencia a solas en compañía del ciudadano JOSE DAVID GIL ABREU, quien era su padrastro, procedía a quitarle su ropa a acostarla en la cama y a tocarle sus partes intimas, es decir su vagina, al punto de besársela y succionársela con la boca, asimismo, la hacia que le tocara su miembro viril erecto, hasta eyacular, hechos estos ocurridos en reiteradas ocasiones. En vista de lo sucedido, en fecha 05 de Septiembre de 2011, la Ciudadana MARITZA JOSEFINA FLORES, en su condición de representante legal de la adolescente (se omiten datos por razones de ley),, de 17 años de edad, acudió ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde procedió a denunciar los hechos ocurridos en perjuicio de su hija, siendo aperturada la presente investigación Penal, mediante Auto de Inicio de fecha 05/09/2011…”
Llegado el turno de la defensa, tomó la palabra el abogado ADRIANA CORDOLIANI, en condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ DAVID GIL ABREU y solicitó al tribunal le fuera concedido el derecho de palabra a su defendido en razón de que, en conversaciones previas, el mismo le había manifestado su intención y voluntad de admitir los hechos.
El acusado JOSÉ DAVID GIL ABREU luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser interrogado sobre su disposición a declarar, expresó: “Deseo admitir los hechos y asumo mi responsabilidad en los mismos, pido perdón a la víctima y solicito se me imponga la sanción respectiva con la rebaja correspondiente. Es todo”. Tomando la palabra su defensora pública para solicitar: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, quien ha admitido los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, solicito se le imponga la pena de inmediato.”
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del acusado JOSÉ DAVID GIL ABREU por considerar que fue la persona que “…En fechas imprecisas, en momentos en que la adolescente (…), de 17 años de edad, se encontraba en su residencia a solas en compañía del ciudadano JOSE DAVID GIL ABREU, quien era su padrastro, éste procedía a quitarle su ropa a acostarla en la cama y a tocarle sus partes intimas, es decir su vagina, al punto de besársela y succionársela con la boca, asimismo, la hacia que le tocara su miembro viril erecto, hasta eyacular, hechos estos ocurridos en reiteradas ocasiones. El ciudadano JOSÉ DAVID GIL ABREU libre de toda coacción admite haber cometido los mismos, por lo cual con su declaración adminiculada con los distintos elementos de convicción que cursan en las actas que conforman el expediente, queda demostrada sin lugar a dudas, la culpabilidad del acusado en la comisión de tales hechos.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por los hechos que han quedado acreditados, la representante de la vindicta pública imputó el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así fue admitido por el tribunal de la preliminar.
Para decidir el tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43 (VIOLENCIA SEXUAL), constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco. (Negrillas del tribunal).
De cuyo análisis se infiere que quien ejecute actos lascivos en perjuicio de una adolescente aprovechándose de su relación de autoridad, como la que ejerce un padrastro, le es aplicable la pena de dos a seis años de prisión, porque tal conducta se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Pero, si además de ello, tal conducta prohibida por la ley, ha sido reiterada a través del tiempo, debemos observar el contenido del artículo 99 del Código Penal que establece:
“Se considera como un mismo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometido en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado en actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta a la mitad”.
Por lo que de la interpretación conjunta de ambos dispositivos legales, podemos establecer, como premisa mayor que quien, en diferentes fechas,, ejecute actos lascivos en perjuicio de una adolescente, aprovechándose de su relación de autoridad, como la que ejerce un padrastro, será sancionado con prisión de dos a seis años aumentada en un tercio.
De vuelta al caso que nos ocupa, tenemos que el ciudadano JOSÉ DAVID GIL ABREU ha admitido que, en reiteradas ocasiones, en diferentes fechas, cuando se encontraba en su residencia, con su hijastra, procedía a quitarle su ropa a acostarla en la cama y a tocarle sus partes intimas, es decir su vagina, al punto de besársela y succionársela con la boca, asimismo, la hacia que le tocara su miembro viril erecto, hasta eyacular, por tanto está incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 Código Penal vigente.
DE LA PENALIDAD
Para establecer la cantidad de pena que debe imponerse al acusado, esta Juzgadora observa que quedó probado que el mismo está incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 Código Penal vigente, que en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de cuatro años, tal como se evidencia de la siguiente operación matemática: 2+6=8 y 8/2=4.
Ahora bien el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal permite al juez rebajar la pena, sin bajar del límite inferior de la que, al respectivo hecho punible, asigne la Ley -en el presente caso, el artículo 45 contempla un límite mínimo de dos años y tomando en consideración cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso no quedó establecido que el acusado presentara conducta pre-delictual, por lo que se trata de un delincuente primario y en razón del principio de la resocialización del recluso, esta juzgadora le rebaja la pena hasta el límite mínimo de un dos años, aumentándose una sexta parte de la pena, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, por lo que la pena aplicable aumentó a DOS AÑOS Y CUATRO MESES, tal como queda evidenciado de la siguiente operación matemática: 02 años=24 meses y 24/6=4 meses. Luego 02 años + 04 meses = 02 años y 04 meses.
Pero también toma en cuenta esta Juzgadora que el acusado JOSÉ DAVID GIL ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-8.964.327, ha solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, que establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…
En estos casos, el juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional (…) el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Por otra parte el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que “el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por lo que, de la interpretación conjunta de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concluye que es un derecho del acusado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero el Juzgador sólo podrá rebajarle la pena hasta un tercio.
Siendo ello así, procede el tribunal a rebajar un tercio (1/3) (nueve meses y diez días) de la pena aplicable de DOS AÑOS Y CUATRO MESES; resultando que la pena aplicable al delito, con las rebajas de ley, resulta en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Por lo que en definitiva se condena al ciudadano JOSÉ DAVID GIL ABREU, arriba plenamente identificado, a pagar una condena de (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial que rige la materia, establece que si el penado se encontrare en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, pero cuando fuere condenado a una pena inferior a la mencionada el Fiscal podrá solicitar motivadamente, al Juez la detención del penado. Lo que por interpretación en contrario, equivale a decir que si el penado se encuentra en libertad y la pena a imponer es menor a cinco años, no puede el Juzgador de Juicio decretar su detención, a menos que el Fiscal del Ministerio Público, lo solicite expresando las razones de su solicitud.
En el presente caso, el acusado JOSÉ DAVID GIL ABREU, acudió al Juicio, estando sometido a una medida alternativa a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, consistente en la obligación de estar atento a los llamados realizados por el tribunal y fue condenado a una pena UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, inferior a cinco años y la Fiscal del Ministerio Público no solicitó se decretara la privación de libertad del mismo, por tanto lo ajustado a derecho es condenar al acusado continuar sometido a mantenerse atento a los llamados del tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, fijándose como lapso prudencial del cumplimiento de la pena impuesta el 09 de abril de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS COSTA DEL PROCESO
En cuanto al pago de las costas procesales, quedan EXONERADO el ciudadano JOSÉ DAVID GIL ello en virtud de la sentencia Nº 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ DAVID GIL, plenamente identificado al inicio, a pagar una pena de una pena UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por haberse establecido su culpabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima (…).
SEGUNDO: como quiera que el acusado fue juzgado en libertad, se le condena a someterse a estar atento a los llamados del tribunal, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, fijándose como lapso prudencial del cumplimiento de la pena impuesta el 09 de abril de 2018.
TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima conforme al artículo 90 ordinales y 5° 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que dure la condena.
CUARTO: Se EXONERA al ciudadano JOSÉ DAVID GIL JIMÉNEZ, del pago de costas, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, y remítase el expediente al Tribunal que corresponda, según se ejerzan o no los recursos de ley. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ANTONHY AMAIZ FUENTES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ANTONHY AMAIZ FUENTES
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