REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPRETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000124
ASUNTO : FP12-S-2014-000124
JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ANTHONY AMAIZ
PARTES
FISCALIA: Abogado ISRAEL PÉREZ CEDEÑO, representante de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer.
VÍCTIMA: ELIZABETH MARÍA ROJAS MEDRANO.
ACUSADO: WILLIAMS SALOMÓN MERTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.933.327; hijo de PEDRO TEOFILO MARTINEZ, domiciliado en el sector Los Arenales, calle Maturín, casa 11-13, de ocupación: operador de equipos móviles, Sidor; teléfono: 0416.897.99.01
Defensa: abogado JULIO CASTILLO, Defensor Privado.
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dictada en fecha 16-09-2016, en la presente causa, seguida contra el acusado WILLIAMS SALOMÓN MERTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.933.327, mediante la se dictó el SOBRESEIMIENTO de la misma.
Para decidir esta Juzgadora previamente observó que en fecha 15 de septiembre de 2015, en la oportunidad de celebrarse el inicio del juicio oral y público, el acusado WILLIAMS SALOMÓN MERTÍNEZ GÓMEZ, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, que constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por sí mismo o a través de terceras personas, así como cualquier acto que perturbe su estabilidad.
2.- Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 9º consistente en estar atento a los llamados realizados por este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público.
3.- Realizar labor comunitaria consistente en realización de una cartelera con contenido alusivo a la no violencia contra la mujer en la Escuela Básica Manoa, la cual se encuentra ubicada en su comunidad, debiendo consignar fijaciones fotográficas ante este Tribunal; así como la distribución de treinta (30) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer entre los miembros de su comunidad, entorno familiar o de trabajo, debiendo consignar listado con identificación de las personas que recibieron el mismo.
Por otra parte observa quien decide que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente prevé:
…”Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Quedando claro de la lectura del artículo trascrito, que una vez que, en la audiencia, se haya verificado el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas, el Juez podrá decretar el sobreseimiento de la causa. De vuelta al caso de marras, se verifica que el acusado mantuvo la vigencia de sus datos de ubicación, igualmente cumplió con la labor comunitaria que le fue asignada, consistente en realización de una cartelera con contenido alusivo a la no violencia contra la mujer en la Escuela Básica Manoa, la cual se encuentra ubicada en su comunidad, debiendo consignar fijaciones fotográficas ante este Tribunal; así como la distribución de treinta (30) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer entre los miembros de su comunidad, entorno familiar o de trabajo, debiendo consignar listado con identificación de las personas que recibieron el mismo, tal como se evidencia a los folios 246 al 249 y por último de la revisión de las actuaciones no consta que el acusado haya incurrido nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como tampoco fue acreditado en los autos que hubiese incumplido la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima y la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, por último tampoco corre inserta en las actas constancia que el acusado haya incurrido nuevamente, en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino al contrario el propio Fiscal del Ministerio Público ha expresado en la audiencia que la víctima, en conversaciones previas, le había manifestado que el acusado no había incurrido nuevamente en los actos que dieron origen al presente procedimiento, por lo tanto, en aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por cumplimiento total y cabal de las condiciones que le fueron impuestas, en fecha 17 de septiembre de 2015, luego de que el mismo admitiera los hechos y solicitara la aplicación del procedimiento especial de Suspensión Condicional de Proceso, sin oposición del representante de la vindicta pública, ni de la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se decreta SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano WILLIAMS SALOMÓN MERTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.933.3274, y en consecuencia se decreta el cese de todas las medidas de coerción impuestas y se declara extinguida la acción penal.
Regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase a donde corresponda, luego de transcurrido el lapso para que las partes ejerzan el recurso respectivo.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ANTHONY AMAIZ FUENTES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02: 20 p.m.).
EL SECRETARIO
ANTHONY AMAIZ FUENTES
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