REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000450
ASUNTO : FP12-S-2015-000450

JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ANTHONY AMAIZ FUENTES
PARTES
FISCALIA: Dra. MARÍA GABRIELA CARMONA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Bolívar.
VICTIMA: (…).
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: NESTOR LUIS ARREBEZ VELASQUE
ACUSADO: CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.216.459, nacido en fecha 11-02-1971 en Upata – estado Bolívar, hijo de ALONSO AMADO JIMÉNEZ y ELMIRA DEL CARMEN BOGARÍN, de ocupación: cauchero. Residenciado en: sector 04 de febrero, calle Maraniaga, casa sin número, San Félix – estado Bolívar.
DEFENSA: BELZHAIL ACEVEDO y KATHERINE AGOSTINI, Defensores Privados.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concordado con el artículo 99 del Código Penal.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a motivar y publicar la sentencia dictada con motivo de la celebración del acto de inicio del juicio oral y público, celebrada en fecha quince (15) de agosto de 2016, en la presente causa, seguida contra el acusado CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-13.216.459, en la cual el mencionado acusado solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, consumado en perjuicio de la víctima (…), y en razón de ello fue condenado a pagar una condena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más las penas accesorias de Ley.
NARRATIVA
En fecha 16 de febrero de 2016, se dictó auto de apertura a juicio, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21-01-216 y se ordenó el pase a juicio del ciudadano CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, ratificándose la medida de Coerción personal, Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta en fecha 27 de agosto de 2015. Asimismo se fijaron los hechos objeto del proceso como sigue:
“en fecha imprecisa, desde hace aproximadamente tres años atrás, mientras la adolescente de 15 años de edad, se encontraba sola en su lugar de residencia, cuando su madre trabajaba y siendo que esta posee una condición especial de salud, el ciudadano CÉSAR OVIDIO JIMENEZ BOGARÍN, quien es su padrastro se aprovecho de la situación y de la condición especial de la víctima, procediendo a abusar sexualmente de la adolescente, ofreciéndole a cambio, regalos, por lo que la mencionada víctima no había contado nada de lo sucedido a su progenitora por cuanto venía siendo víctima de Amenazas, con atentar contra la vida de su madre. Sin embargo, en fecha 24-08-2015, decidió contarle a su madre lo sucedido en cu contra (…)”.
En fecha 14 de julio de 2016, se le da entrada en este Tribunal, procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, acordándose registrarlo en los libros correspondientes.
En fecha 15 de agosto de 2016, la Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa y en esta misma fecha se da inicio al acto de Juicio Oral y Privado, en el cual la representante de la vindicta pública, Dra. MARÍA GABRIELA CARMONA, ratifica la acusación contra el ciudadano CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN ABREU, señalando que los hechos objeto del juicio son los siguientes:
siendo la oportunidad correspondiente solicita se ordene la apertura de la audiencia en la causa instruida al ciudadano Oviedo esta representación fiscal y el abogado asistente de la victima demostraran que la persona es quien abuso de ella, en la oportunidad de la audiencia de presentación correspondiente se tomo la declaración de la victima como prueba anticipada, a los fines de evitar su revictimizacion, momento en el cual indico que hace tres meses el ciudadano acusado abuso de ella, cabe señalar que la victima esta en una condición especial, esta manifestó que había sido abusada en reiteradas oportunidades donde este se aprovechaba de la situación manifestó igualmente que era amenazada por el ciudadano Cesar Oviedo Jiménez, quien la amenazaba diciendo que iba a causar daño a la familia es por esto que la victima en fecha 24 de agosto contó a su mamá lo sucedido y esta procede a realizar la denuncia correspondiente se solicito orden de aprehensión por necesidad y urgencia ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas tomando como elemento de convicción la declaración de la victima y el informe medico donde la medico forense refiere como concusión desfloración antigua, existe registro de cadena de custodia donde se puede verificar los mensajes, de texto, experticia realizada a la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, el dicho de la progenitora de la victima el padre de la misma que son los que pueden demostrar que los hechos ocurrieron, existe evaluación psicológica donde se puede demostrar la psiquis de la adolescente luego de ocurrir los hechos, la cual fue evaluada por el médico RICARDO VENTOSINIS, adscrito al Centro Ambulatorio de MANOAS, en virtud de esto esta representación fiscal mantiene la tesis por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Por su parte el abogado NÉSTOR LUÍS ARVELAEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Representante de Víctima, arguyó: “Me adhiero a lo manifestado por la fiscal, efectivamente hace tres (03) años el ciudadano Ovidio estaba abusando de la adolescente”.
Llegado el turno de la defensa, tomó la palabra el abogado BELZHAIL ACEVEDO, para refutar la tesis de la Fiscalía del Ministerio Público, al expresar:
“Efectivamente esta causa que se identifica con el numero, FP12-S-2015-000450 y donde aparece como imputado mi representado Cesar Ovidio Jiménez esta defensa va a demostrar la inocencia de mi defendido con los medios de pruebas, en el devenir del proceso se demostrara que existe una manipulación que ha conllevado a la aprehensión y privación de libertad de mi defendido aunque en la medicatura forense indica que hay una desfloración antigua esta defensa tiene la duda razonable en cuanto al delito acusado por el ministerio publico, la representante de la adolescente interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana, es allí donde se origina el proceso por cuanto la menor manifiesta que mi representado abusó de ella. Esta defensa demostrará que los hechos no ocurrieron, esta seguro de la inocencia de mi representado en consecuencia a ello, solicita sentencia absolutoria.
El acusado CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser interrogado sobre su disposición a declarar, expresó: “Deseo admitir los hechos y asumo mi responsabilidad en los mismos, pido perdón a la víctima y solicito se me imponga la sanción respectiva con la rebaja correspondiente. Es todo”. Tomando la palabra su para solicitar:
“Visto que mi defendido en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción indicó que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y que se tomen el atenuante que el acusado es una persona que tiene buena conducta predelictual, atenuantes establecidos en el artículo 74.4, del Código Penal Venezolano. Es todo.”
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del acusado CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN por considerar que fue la persona que en fecha imprecisa, desde hace aproximadamente tres años atrás, mientras la adolescente de 15 años de edad, se encontraba sola en su lugar de residencia, cuando su madre trabajaba y siendo que ésta posee una condición especial de salud, el ciudadano CÉSAR OVIDIO JIMENEZ BOGARÍN, quien es su padrastro se aprovechó de la situación y de la condición especial de la víctima, procediendo a abusar sexualmente de la adolescente, ofreciéndole a cambio, regalos, por lo que la mencionada víctima no había contado nada de lo sucedido a su progenitora, por cuanto venía siendo víctima de Amenazas, con atentar contra la vida de su madre. El ciudadano CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN libre de toda coacción y a pesar de la tesis de inocencia presentada por su defensa, admite haber cometido los mismos, por lo cual con su declaración adminiculada con los distintos elementos de convicción que cursan en las actas que conforman el expediente, queda demostrada sin lugar a dudas, la culpabilidad del acusado en la comisión de tales hechos.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por los hechos que han quedado acreditados, la representante de la vindicta pública imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así fue admitido por el tribunal de la preliminar.
Para decidir el tribunal observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será Sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, ascendiente, pariente colateral, Consanguíneo o afín de la víctima.

De cuyo análisis se infiere que quien mediante el empleo de violencia o amenaza obligue a una mujer víctima a permitir el contacto sexual, valiéndose de su relación de autoridad, le es aplicable la pena de diez a quince años aumentada de un cuarto a u tercio, porque tal conducta se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Pero, si además de ello, tal conducta prohibida por la ley, ha sido reiterada a través del tiempo, debemos observar el contenido del artículo 99 del Código Penal que establece:
“Se considera como un mismo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometido en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado en actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta a la mitad”.
Por lo que de la interpretación conjunta de ambos dispositivos legales, podemos establecer, como premisa mayor que quien, en diferentes fechas, ejecute amenazas para obligar a la víctima a permitir el contacto sexual, aprovechándose de su relación de autoridad, como la que ejerce un padrastro, será sancionado con prisión de diez a quince años aumentada en un tercio.
De vuelta al caso que nos ocupa, tenemos que el ciudadano CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN ha admitido que, en fechas imprecisas, desde hace aproximadamente tres años atrás, mientras la adolescente de 15 años de edad, se encontraba sola en su lugar de residencia, cuando su madre trabajaba, el ciudadano CÉSAR OVIDIO JIMENEZ BOGARÍN, se aprovechó de la situación, procediendo a abusar sexualmente de la adolescente, ofreciéndole a cambio, regalos, por lo que la mencionada víctima no había contado nada de lo sucedido a su progenitora por cuanto venía siendo víctima de Amenazas, con atentar contra la vida de su madre, por tanto está incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 Código Penal vigente.
DE LA PENALIDAD
Para establecer la cantidad de pena que debe imponerse al acusado, esta Juzgadora observa que quedó probado que el mismo está incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 Código Penal vigente, que en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de 12 años y seis meses, tal como se evidencia de la siguiente operación matemática: 10+15=25 y 25/2=12.5 (doce años y seis meses).
Ahora bien el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal permite al juez rebajar la pena, sin bajar del límite inferior de la que, al respectivo hecho punible, asigne la Ley -en el presente caso, el artículo 45 contempla un límite mínimo de dos años y tomando en consideración cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso no quedó establecido que el acusado presentara conducta pre-delictual, por lo que se trata de un delincuente primario y en razón del principio de la resocialización del recluso, esta juzgadora le rebaja la pena hasta el límite mínimo de DIEZ (10) AÑOS, aumentándose una sexta parte de la pena, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, por lo que la pena aplicable se incrementa a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, aunado a ello debe sumarse un cuarto de la pena por la agravante de artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incrementándose la pena a purgar a la cantidad de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES.
Pero también toma en cuenta esta Juzgadora que el acusado CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.216.459, ha solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, que establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…

En estos casos, el juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional (…) el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Por otra parte el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que “el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por lo que, de la interpretación conjunta de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concluye que es un derecho del acusado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero el Juzgador sólo podrá rebajarle la pena hasta un tercio.
Siendo ello así, procede el tribunal a rebajar un tercio (1/3) (cuatro años, diez meses y diez días) de la pena aplicable de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES; resultando que la pena aplicable al delito, con las rebajas de ley, resulta en NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Por lo que, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se condena al ciudadano CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN, arriba plenamente identificado, a pagar una condena de (NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya finalización se estima provisionalmente para el día 27 de mayo de 2025. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTA DEL PROCESO
En cuanto al pago de las costas procesales, quedan EXONERADO el ciudadano CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN ello en virtud de la sentencia Nº 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN, plenamente identificado al inicio, a pagar una pena de una pena NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por haberse establecido su culpabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima (…).
SEGUNDO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17 de mayo de 2025 y se ordena su traslado inmediato al Centro Penitenciario de Oriente “EL DORADO”.
TERCERO: Se condena al ciudadano CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN, a sufrir la pena accesoria establecida en el numerales 1,2 y 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se EXONERA al ciudadano CESAR OVIDIO JIMÉNEZ BOGARÍN, del pago de costas, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, y remítase el expediente al Tribunal que corresponda, según se ejerzan o no los recursos de ley. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ANTONHY AMAIZ FUENTES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ANTONHY AMAIZ FUENTES