Expediente Nº: UP11-V-2016-000386
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana “Datos omitidos”.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR TORRES y VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 59.489 y 137.425.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ATAHUALPA GUADALUPE MONTILVA LAGOS y LENYN THAIS GARRIDO DACOSTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 139.880 y 119.561.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, asistida por los abogados JULIO CESAR TORRES y VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 59.489 y 137.425, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado, asistido por las abogadas ATAHUALPA GUADALUPE MONTILVA LAGOS y LENYN THAIS GARRIDO DACOSTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 139.880 y 119.561.
Alegó la parte actora, que en fecha 14 de febrero de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano “Datos omitidos”, de dicha unión procrearon una hija, y desde el nacimiento de la referida niña, su progenitor se ha desentendido de la obligación de manutención, ya que por diversos problemas personales, no ha sido capaz de darle sustento digno y acorde con la realidad económica, queriendo ofrecerle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en demanda de Divorcio según expediente UP-V-2015-115, llevado ante este Circuito de Protección a sabiendas que por ese monto solo se puede comprar un paquete de pañales, cosa que es contraria a la realidad económica existente en el país, olvidándose que su hija tiene necesidades de sustento o alimentación balanceada y nutritiva, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, guardería, y demás atenciones.
Señala que el padre de su hija, pretende exigir un derecho a través de una demanda de Régimen de Convivencia Familiar (Expediente UP–V-2015-674) llevado ante este Circuito de Protección, haciéndose desconocer su Obligación, que prioritariamente tiene con la niña de autos, y que pese a las diferencias que pudiesen tener, debería cumplir, en sentido real con la situación económica del país, y no querer menospreciar y humillar a su hija, con una irrita cantidad, demostrando inmadurez y altivez que perjudica en gran manera el desarrollo integral, psíquico, económico, salud y otros agentes externos e internos que van en detrimento y en perjuicio, de su propia hija.
Ahora bien, indica la parte actora que desde que su hija nació, han sido sus abuelos maternos quienes le han brindado todo el apoyo para criarla sanamente, sustentándola con una excelente alimentación balanceada, apoyo moral y económico, de vivienda y de otros afectos que su padre no ha sido capaz de asumir, dejándola a ella y a su hija desprovistas de todo apoyo, de sustento económico, moral y de vivienda entre otros, ya que vive bajo el techo de sus padres y hasta trabaja con ellos para poder subsistir, razón por la cual comparece ante su competente autoridad para demandar por obligación de manutención al progenitor, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, que incluye gastos de alimentación y de guardería, asimismo, para por concepto de aguinaldos, estrenos, ropa, calzados, gastos y juguetes, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y para sufragar gastos médicos, de medicinas y vitaminas que determine el médico a través de informes respectivos.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f.11)
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 1 de julio de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 18 de julio de 2016, a las 11:30 a.m. (f.16)
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada. Se hizo constar que se ofreció a la parte demandada, el servicio de la Defensa Pública, quien no lo acepto por contar con abogado privado, y que no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
A los folios 19 y 20 del expediente, se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 11 de agosto de 2016, a las 10:00 a.m.
Consta a los folios del 23 al 25 copia de poder general conferido por el demandado de autos, a las abogados ATAHUALPA GUADALUPE MONTILVA LAGOS y LENYN THAIS GARRIDO DACOSTA
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios del 27 al 41, escrito de pruebas y anexos, promovidos por la parte demandante, y a los folios del 43 al 56, escrito de contestación y de promoción de pruebas, con anexos, presentado por la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 2 de agosto de 2016, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte dio contestación a la demanda y presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto, ó las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de septiembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal, abogada LISBETH MARIA PEREZ, asimismo, se fijó para el día 25 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se prescindía de oír la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de sus abogados asistentes JULIO CESAR TORRES y VICTOR SEIJAS GODOY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.489 y 137.425, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, representado judicialmente por las abogadas ATAHUALPA GUADALUPE MONTILVA LAGOS y LENYN THAIS GARRIDO DACOSTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 139.880 y 119.561. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a los abogados que la asisten, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente, tomó el derecho las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes esgrimieron las defensas que consideraron pertinentes. Seguidamente los abogados de la parte demandante y demandada, procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a sus abogados asistentes, quienes solicitaron se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención; igualmente se le concedio el derecho de palabra a la apoderado judicial de la parte demandada, quienes solicitaron se dictase sentencia tomando en consideración la capacidad económica de su representado. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, sólo las materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 668, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Póliza de Seguros de la Empresa STAR SEGUROS, signada con la nomenclatura 09122001392, de fecha 23 de 0ctubre de 2014, por un monto de 25.611,89 bs y la segunda póliza distinguida con el numero 138889, de fecha 20 de octubre de 2015, por un monto de 47.349,89 bs., que rielan a los folios 29 al 35 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se demuestra que la madre fue quien la que la cancelo, mediante la cual se evidencia que la progenitora garantiza el cuidado y prevención de la salud de la niña de autos. TERCERO: Facturas contentivas de gastos de medicinas, ropa, alimentos y gastos escolares de nivel maternal de la niña de autos, que rielan a los folios 36 al 41 del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por la niña de autos, referidos a salud, alimentación y su desarrollo integral ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana EUHLENA MARIA ESCUDERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.858.235, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, III etapa, avenida B, casa N° B-57, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó conocer a la demandante y demandado, así como ser madre de la demandante abuela de la niña de autos, así como también manifestó constarle que desde el nacimiento de la niña de autos, el demandado de autos ha dejado de cumplir con cumplir con su deber y responsabilidad de padre al negarse o evadir en suministrarle a su hija la obligación de manutención tanto en dinero y comida tanto en medicina, gastos médicos, así como educación, cultura, vivienda y recreación.
Igualmente manifestó que a su hija, es decir la demandante el Tribunal correspondiente no le entregó oficio alguno para apertura de una cuenta a beneficio de la niña.
2.- El ciudadano WILLIAN R. HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.943, domiciliado en la urbanización Prados del Norte, II etapa, avenida B, casa N° B-57, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogado manifestó conocer a la parte demandante y demandada y ser abuelo materno de la niña de autos, así como saber y le constarle sobre e descuido económico de alimentos, ropa y calzado así como gastos prenatales del ciuddano “Datos omitidos”, en contra la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y manifestó constarle que no le ha dado nada, desde que estaba en el vientre de la madre y actualmente tampoco
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la obligación de manutención demandada y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Facturas contentivas de gastos de artículos que han sido comprados por el progenitor, para la niña, donde se evidencia que el colabora con la adquisición de productos para la niña de autos, emanadas de las respectivas entidades que rielan a los folios 46 al 47 del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por la niña de autos, referidos a salud, alimentación y su desarrollo integral ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Copia certificada del acta de mediación celebrada en el asunto UP11-V-2015-000106 de fecha 17 de Junio de 2015, que cursa a los folios 49 al 52 del expediente, documento administrativo que fue impugnado por la parte demandante, en donde se evidencia que se ordenó apertura de cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, a la madre, y así el progenitor pudiese realizar los depósitos correspondientes a la obligación de manutención, acordada en dicha oportunidad, la cual no ha sido abierta por la misma. TERCERO: Copia certificada de los escritos presentados por el ciudadano “Datos omitidos”, en el asunto UP11-V-2015-000106, que riela a los folios 53 y 54 del expediente, documento que fue impugnado por la parte demandante, en donde se evidencia que se le solicitó al tribunal, exigiera a la madre la apertura de la cuenta, a fin de hacer efectivo el pago de la obligación de manutención acordado en ese expediente.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana GLADYS CAROLINA GUEVARA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.450, residenciada en la urbanización Prados del Norte, avenida 2, casa 2-24, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó conocer al demandado “Datos omitidos” desde antes de nacer y antes de la separación iba con el demandado y su familia a comprar leches y pañales a la niña de autos; igualmente manifestó saber por un vecino que la familia de la demandante se oponía a que el demandado de le llevase productos a la niña y que un vecino les aviso haber visto como la familia de la demandante votaba la leche que este le llevó.
2.- La ciudadana JOANI CAROLINA VELASQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.123, residenciada en la avenida 8, entre calles 16 y la avenida La Patria, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó que tiene mas de quince años conociendo al demandada, y que muchas veces estuvo presente, cuando el demandado y su familia le compraban a la niña de autos, tanto para alimentación, vestimenta, ese tipo de cosas que necesita una niña. En el mismo orden de ideas manifestó estar presente cuando el demandado con su familia llevaban comida y productos a la niña y estos no salían a recibirlos y las veces que salían botaban los productos.
En relación a las repreguntas manifestó estar presente como en tres ocasiones, y al preguntar sobre la dirección de la demandada manifestó no saberla, que sabe llegar pero no sabe la dirección exacta.
3.- La ciudadana CONCHETTINA VESPA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.537, residenciada en la urbanización la Ascensión, calle 5, casa N° 22, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó que ser quien llevaba al demandado a casa de la demandante a llevar los artículos para la niña de autos, y siempre que iban los recibían con gritos y amenazas con llamar a la PTJ, a la policía y que debido a tantos gritos ellos se retiraban y que el demandado mandaba mensajes para saber de la niña y no les repondian nada y que le compraban a la niña el colchón de la cuna, las sabanas, pañales, todo ello antes de la separación de los padres.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus declaraciones sobre la obligación de manutención demandada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que en fecha 14 de febrero de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano “Datos omitidos”, de dicha unión procrearon una hija, y desde el nacimiento de la referida niña, su progenitor se ha desentendido de la obligación de manutención, ya que por diversos problemas personales, no ha sido capaz de darle sustento digno y acorde con la realidad económica, queriendo ofrecerle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en demanda de Divorcio según expediente UP-V-2015-115, llevado ante este Circuito de Protección a sabiendas que por ese monto solo se puede comprar un paquete de pañales, cosa que es contraria a la realidad económica existente en el país, olvidándose que su hija tiene necesidades de sustento o alimentación balanceada y nutritiva, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, guardería, y demás atenciones.
Señala que el padre de su hija, pretende exigir un derecho a través de una demanda de Régimen de Convivencia Familiar (Expediente UP–V-2015-674) llevado ante este Circuito de Protección, haciéndose desconocer su Obligación, que prioritariamente tiene con la niña de autos, y que pese a las diferencias que pudiesen tener, debería cumplir, en sentido real con la situación económica del país, y no querer menospreciar y humillar a su hija, con una irrita cantidad, demostrando inmadurez y altivez que perjudica en gran manera el desarrollo integral, psíquico, económico, salud y otros agentes externos e internos que van en detrimento y en perjuicio, de su propia hija.
Ahora bien, indica la parte actora que desde que su hija nació, han sido sus abuelos maternos quienes le han brindado todo el apoyo para criarla sanamente, sustentándola con una excelente alimentación balanceada, apoyo moral y económico, de vivienda y de otros afectos que su padre no ha sido capaz de asumir, dejándola a ella y a su hija desprovistas de todo apoyo, de sustento económico, moral y de vivienda entre otros, ya que vive bajo el techo de sus padres y hasta trabaja con ellos para poder subsistir, razón por la cual comparece ante su competente autoridad para demandar por obligación de manutención al progenitor, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, que incluye gastos de alimentación y de guardería, asimismo, para por concepto de aguinaldos, estrenos, ropa, calzados, gastos y juguetes, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y para sufragar gastos médicos, de medicinas y vitaminas que determine el médico a través de informes respectivos.
Por último, solicita que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos”.
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copias del acta de nacimiento valorada anteriormente.
Con el acta de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente de autos y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
Igualmente con la declaración de los testigos promovidos por ambas partes se ha evidenciado que efectivamente, no se encuentra establecida una Obligación de manutención y así como no existe un cumplimiento, ya sea voluntario o por obstrucción, en virtud de ello, lo a juicio de quien decide es declarar procedente la presente demanda y así se determinara en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la niña de autos, en contra del ciudadano “Datos omitdiso”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicho ciudadano, a la fase de Mediación y no llegando a acuerdo alguno con la progenitora de su hija. Así mismo, el accionado presentó pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Cabe señalar que nuestro representado en ningún momento ha negado que tanto la madre de su hija como los padres de la misma han proveído lo necesario para el desarrollo de su menor hija, sin embargo, es importante dejar claro que el ciudadano “Datos omitidos” no ha sido ajeno a la obligación que como padre le corresponde, toda vez que en reiteradas oportunidades el mismo tuvo la disposición de hacer entrega tanto de alimentos, como d medicinas, y artículos tales como pañales, vestimenta a su hija, siendo que la demandante se negaba a aceptar lo que este le había comprado; razón por la cual esta defensa RECHAZA Y CONTRADICE en todas sus partes los alegatos de la demandante al aducir que nuestro representado se ha desentendido de la obligación de manutención que tiene con su hija, toda vez que en distintas oportunidades el ciudadano “Datos omitidos” intentó acercarse a la demandante con la intención de proveer los gastos o alimentos relacionados con su menor hija, siendo objeto de menosprecios, humillaciones, y no aceptando lo que este para el momento había comprado a la niña, tanto de parte de la demandante como por los padres de esta.
Asimismo, es de resaltar que por ante este circuito en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente han cursado distintos expedientes incoados por la demandante, entre ellos demanda de divorcio desistida por la demandante signada con la nomenclatura N° UP11-V-2015-106, en donde se acordó la apertura de una cuenta por ante la oficina de contabilidad de dicho circuito judicial, a fin de realizar los depósitos correspondientes a la obligación de manutención, tal como se puede evidenciar en audiencia de mediación que riela al mencionado asunto, y que dicha cuenta debía ser formalizada por la madre de la niña, quedando asentado en acta, lo cual fue nuevamente ratificado a través de escrito por mi representado la necesidad de apertura de cuenta por la demandante, cuyo trámite no se formalizó por la demandante, lo que impidió que se pudiera crear la cuenta, situación esta que deja ver que nuestro representado “Datos omitidos” no ha hecho caso omiso como lo quiere hacer ver la parte demandante en cuanto a su obligación de manutención a su menor hija que como padre le corresponde.
Por último, esta defensa RECHAZA la cantidad propuesta por la demandante por motivo de obligación de manutención, lo cual a juicio de esta defensa es irrita ya que si bien es cierto nuestro representado no está ajeno a la situación actual y al costo exacerbado de los artículos, alimentos y vestimenta que genera un niño, no menos cierto es que el mismo no posee ni devenga tal cantidad de dinero, debiendo tenerse en cuenta en todo momento las sentencias de la Sala Constitucional antes invocadas, así como lo estipulado por la LOPNNA en sus artículos 369, 371 y 372…”
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña.
Demostrada la filiación entre la hija y el demandado de autos, demostrado que tiene dos (2) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho a los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la hija y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que oyó la opinión de la adolescente de autos el día de la audiencia, por acta separada en el Despacho de la Jueza.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención, es la cantidad mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, que incluye gastos de alimentación y de guardería, asimismo, para por concepto de aguinaldos, estrenos, ropa, calzados, gastos y juguetes, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y para sufragar gastos médicos, de medicinas y vitaminas que determine el médico a través de informes respectivos.
Estando probada la filiación entre los requirentes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, a favor de su hija, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por los abogados JULIO CESAR TORRES y VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 59.489 y 137.425, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, quien se encuentra representado judicialmente por los abogadas ATAHUALPA GUADALUPE MONTILVA LAGOS y LENYN THAIS GARRIDO DACOSTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 139.880 y 119.561. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de noviembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Con relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, y cualquier extra que se presente con relación a la crianza de la niña, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abgª. Meyra Marlene Morles de Galíndez
La Secretaria,
Abg. Relimar Ortega Ojeda
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:20.pm
La Secretaria,
Abg. Relimar Ortega Ojeda
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