Expediente Nº: UP11-V-2016-000182
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BRIMAR YASMIRA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.956, domiciliada en la Urb. San José, calle 9, casa N° 9, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSE ARTEAGA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.783, domiciliado en el caserío San José de Carúpano, calle principal, sector El Poblado, casa S/N, municipio san Felipe, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana BRIMAR YASMIRA RIVAS PEREZ, antes identificada, asistida por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435, en contra del ciudadano CARLOS JOSE ARTEAGA VASQUEZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 30 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el demandado, y fijaron su último domicilio conyugal en el caserío San José de Carúpano, calle principal, sector El Poblado, casa S/N, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que procrearon dos (2) hijos, el ciudadano CARLOS EDUARDO ARTEAGA RIVAS y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Señaló que en los primeros años su matrimonio se mantuvo en un clima de armonía, mutuo afecto y la comprensión que priva entre las parejas que marchan bien, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde el mes de enero del año 2011, hace cinco (5) años el ciudadano CARLOS JOSE ARTEAGA VASQUEZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes.
Por último, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar la disolución de su vínculo conyugal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que solicitó se sirviera admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho, y declararla con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 4 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado; y se acordó oír al adolescente de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, por auto que riela al folio 20 del expediente, se fijó la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13 de julio de 2016, a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, visto que no hubo reconciliación entre las partes en cuanto al divorcio, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente caso.
Por autos que rielan a los folios 23 y 24 del expediente, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 10 de agosto de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Por auto que riela al folio 29 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que se había incurrido en el error material de señalar la hora de realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 10 de agosto de 2016, a las 9:30 a.m., siendo lo correcto y cierto que sería a las 10:30 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 12 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión del adolescente de autos, en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se revoco el auto de fecha 12-08-2016, donde se había fijado la audiencia de juicio para el día 12-10-2016, siendo que ese día según calendario judicial, no es laborable, en consecuencia se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el día 05-10-2016 a las 9:30am.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Lisbeth María Pérez, en ocasión que la Jueza Titular Abogada Emir Morr Núñez fue designada como Jueza Superior de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud del reposo médico otorgado a la profesional del derecho abogada Yrela Cham Rodríguez; quedando reanudada por auto inserto al folio 39 del presente asunto.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana BRIMAR YASMIRA RIVAS PÉREZ, asistida por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435, los testigo materializados y promovidos por la parte demandante, compareció la ciudadana ADRIANA NATHALIE FUENTES CAMPOS. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE ARTEAGA VASQUEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la demandante y luego a su apoderada judicial, a los fines que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, por cuanto no fue traído a la audiencia, aun cuando le fue consagrado su derecho a través de auto de fecha: 20-09-2016, inserta al folio 37.
Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez o jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSE ARTEAGA VASQUEZ y BRIMAR YASMIRA RIVAS PEREZ, signada con el N° 180, del año 1994, expedida por la Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 577 del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos CARLOS JOSE ARTEAGA VASQUEZ y BRIMAR YASMIRA RIVAS PEREZ.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
1.- La ciudadana ADRIANA NATHALIE FUENTES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.826, domiciliada en la urbanización San José, calle 9 izquierda, casa N° 9-69, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRIMAR YASMIRA RIVAS PEREZ y CARLOS JOSE ARTEAGA VASQUE. Que sabe que son los ciudadanos esposos. Que sabe que el ciudadano CARLOS JOSE ARTEAGA abandono el hogar, en el momento de el irse de la casa yo lo vi cuando el salía con las maletas y hasta la fecha no ha regresado. Que conoce la dirección de la ciudadana BRIMAR YASMIRA RIVAS PEREZ, Urbanización San José, calle 9”. Que sabe que la dirección donde habita el ciudadano CARLOS JOSE ARTEGA es en la comunidad de San José, de la Marroquina. Que si tiene conocimiento que el ciudadano CARLOS JOSE ARTEAGA, no vuelto a vivir allí. Que sabe que ellos procrearon dos hijos, el mayor de 21 años llamado Carlos Eduardo y el menor de 17 años en la actualidad que se llama José Carlos. Que le consta lo declarado porque vive y hace su vida social allí y ha podido observa lo que en esa familia se ha presentado, vi que se fue hace ya años, recogió sus cosas, recogió sus maletas, hasta la fecha no se ha observado mas en la comunidad.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de la testimonial promovida por la parte demandante en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo (a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez(a) Sentenciador(a) sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones, siendo un hecho de la entera apreciación del Juez(a) de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenada y analizada minuciosamente la declaración de la testigo se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 30 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el demandado, y fijaron su último domicilio conyugal en el caserío San José de Carúpano, calle principal, sector El Poblado, casa S/N, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y procrearon dos (2) hijos, el ciudadano CARLOS EDUARDO ARTEAGA RIVAS y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Señaló que en los primeros años su matrimonio se mantuvo en un clima de armonía, mutuo afecto y la comprensión que priva entre las parejas que marchan bien, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde el mes de enero del año 2011, hace cinco (5) años el ciudadano CARLOS JOSE ARTEAGA VASQUEZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes.
Por último, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar la disolución de su vínculo conyugal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que solicitó se sirviera admitir a la presente causa, sustanciar conforme a derecho, y declararla con lugar en la definitiva.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez o jueza competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo ciudadana ADRIANA NATHALIE FUENTES CAMPOS, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, promovido pruebas, ni haber comparecido a la audiencia de juicio, no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana BRIMAR YASMIRA RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.558.956, domiciliada en la Urb. San José, calle 9, casa Nro. 9, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.435 en contra del ciudadano CARLOS JOSE ARTEAGA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.783, domiciliado en el caserío San José de Carúpano, calle principal, sector El Poblado, casa S/N, municipio san Felipe, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 30 de diciembre del año 1994, según acta Nº 180 emanada por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos, quedan establecidas de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudios del adolescente, podrá buscarlo los días sábados a las 10:00 a.m. y entregarlo en el hogar materno los días domingo a las 5:00 p.m. cada 15 días. En cuanto a la navidad el adolescente pasará los días 24 y 25 con la madre, y con el padre el día 31 de diciembre y año nuevo alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativamente año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán en partes iguales. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre. Asimismo, en el mes de septiembre de cada año, el progenitor por concepto de útiles y uniformes escolares aportará la suma de VEINTE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y en el mes de diciembre de cada año, para sufragar gastos propios de la temporada decembrina, aportará el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. LISBETH MARÍA PÉREZ
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 5:00 pm.
La Secretaria,
Abg.
Expediente Nº: UP11-V-2016-000182
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