EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-001020

PARTE DEMANDANTE: Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

Beneficio de la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
SINTESIS DEL CASO
Se recibió el presente expediente, relativo al procedimiento de DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que la madre de su hija se la dejó bajo sus cuidados ya que tenía un fuerte dolor de cabeza, específicamente en fecha 21 de junio de 2014, garantizando el solicitante los cuidados necesarios que la niña requería por su corta edad, donde estuvo pendiente de proveerle atenciones, alimentación balanceada y control médico, rodeándola de amor y cariño, ya que la progenitora se desentendió de su responsabilidad de crianza que comparte conjuntamente con el padre, asimismo, señala que cuando la demandada dejó a la niña bajo sus cuidados esta tenía varicela teniendo que cuidarla y llevarla al médico para tratarla, hasta que mejorara su salud, posteriormente se la llevo a la niña a dar un paseo y se la entregó con hambre por cuanto en el tiempo que estuvo con ella, no le suministró ningún tipo de alimento. Alega también, que los progenitores luego de la separación han tenido problemas de entendimiento, lo que genera que su hija se encuentre en el centro de la disputa de ambos, sin tomar en cuenta que dicho comportamiento la afecta emocionalmente, ocasionando que tenga inestabilidad y los padres no le garanticen su desarrollo integral pleno, siendo el caso que la niña necesita crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, encontrándose el padre dispuesto a garantizarle estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que tiene, que la progenitora por algunos meses se desentendió de los cuidados de su hija, siendo el progenitor quien le brindó protección, garantizó un nivel de vida adecuado y todos los aspectos inherentes a la responsabilidad de crianza que está obligado conjuntamente con la madre de la niña. En tal sentido, la Representación Fiscal solicita a esta instancia determine la Responsabilidad de Custodia de la niña de autos, tomando en consideración lo establecido en el artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parte final, así como, sirva practicar informe técnico integral, en interés superior de la referida niña, y por último, que la causa se admita, sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Circuito Judicial, a conocer el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad. Se hizo del conocimiento de las partes que se solicitaría las evaluaciones correspondientes a los miembros del equipo multidisciplinario, una vez culmine la fase de mediación.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 42 del expediente, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 6 de abril de 2015, a las 10:30 a.m; con la advertencia de que al no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, la Representación Fiscal de este Estado, y se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por último, se hizo constar que se dio por concluida la referida fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto que riela a los folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 4 de mayo de 2015, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 7 de abril de 2015, se solicitó informe integral del grupo familiar, a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial (folio 49).
En fecha 23 de abril de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda.
Riela escrito a los folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente, presentado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de autos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.282, mediante el cual solicita sirva reponer la presente causa, por falta de elementos esenciales en el acto jurídico, y por tanto debió ocurrir fue la extinción de la causa.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, inserto a los folios del 104 al 107 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, no acordó la reposición solicitada por cuanto el acto cumplió su fin y siendo que tal reposición; solo favoreciera a la parte demandada quien de forma reiterada no ha cumplido con sus cargas procesales, habiéndosele notificado válidamente para el proceso en curso, por cuanto al acordarse la pretendida reposición, traería como consecuencia la reapertura de lapso probatorio y de contestación a la demanda, la cual a todas luces seria violatorio del debido proceso y de principios tales como el de la igualdad de las partes ante el proceso , la simplificación y el principio de lealtad y probidad procesal; ya que no puede afectarse la relación subjetiva procesal e imposibilidad de acudir a la Justicia a ejercer su defensa por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales o funcionarios; en consecuencia la presente causa continuó su tramite legal conforme se ha había desarrollado hasta esa fecha.
Se recibió diligencia en fecha 21 de mayo de 2015, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, mediante la cual interpuso apelación del auto de fecha 14 de mayo de 2015, en donde el Tribunal de Mediación y Sustanciación niega la reposición de la causa, ya que según alega viola su derecho a la defensa y no le garantiza su tutela judicial efectiva, y le acarrearía una daño irreparable a su persona.
En fecha 26 de mayo de 2015, se acordó admitir la apelación interpuesta y la misma quedará comprendida en la apelación que podrá proponerse contra la sentencia que ponga fin al juicio (folio 111).
Cursa diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual solicita se le asigne un Defensor Público, ya que no cuenta con medios económicos para costear un abogado privado. En fecha 4 de junio de 2015, se acordó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de designar Defensor Público a la parte demandante en esta causa.
Consta al folio 131 de la primera pieza del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos”, en la presente causa.
Riela a los folios 137 al 148 de la primera pieza del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Cursa a los folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente, informe parcial social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 9 de agosto de 2016, recibió el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 6 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m., como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria de juicio. No se acordó oír a la niña de autos por su corta edad.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Lisbeth María Pérez, en ocasión que la Jueza Titular Abogada Emir Morr Núñez fue designada como Jueza Superior de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud del reposo médico otorgado a la profesional del derecho abogada Yrela Cham Rodríguez; quedando reanudada por auto inserto al folio 4 de la segunda pieza del presente asunto.
El día 06 de octubre de 2016, se realizó la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio estando presente la parte actora, “Datos omitidos”, de la Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, abogado YAMILET MORGADO BEAMONT, asimismo, se hace constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, quien actúa en su propio nombre y la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES, fiscal séptima del Ministerio Público de este estado. Se dejó constancia que no se oyó a la niña de autos por su corta edad.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio realizada el 06 de octubre de 2016, manifestaron estar de de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto previsto en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando presente el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, se procedió a mediar acordando las partes lo siguiente: El padre, ciudadano “Datos omitidos”, manifestó estar de acuerdo en una custodia compartida con la madre de mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la misma se ejerza de la siguiente manera: Que el padre buscará a su hija los días viernes a la hora de salida del colegio, comprometiéndose la madre a informarme la hora de salida de ese viernes, y la tendrá desde ese viernes hasta el lunes a la hora de entrada al colegio que la retornaría al colegio, retirándola su madre desde el lunes, a la hora de salida de colegio y la llevará con ella a su residencia, hasta el viernes a la hora que la entregue al colegio. Los días que este compartiendo la niña con el padre y ésta se llegara a enfermar, éste deberá informar a la madre, y viceversa, los días que la niña esté con la madre. Las vacaciones escolares que sean compartidas en partes iguales para ambos, cumplidas de forma semanal, es decir una semana con el padre y una semana con la madre, hasta cubrir el tiempo de las vacaciones de la niña, entregándola y retirándola la madre en la residencia del padre, los días domingo en hora acordada por ambas partes. En caso que alguno de los padres salga con la niña fuera de la jurisdicción, debe notificárselo al otro progenitor, y en caso que la niña se enferme debe ser comunicado al otro progenitor. En cuanto a las vacaciones decembrinas, la semana del 24 estará con el padre y la semana del 31 con la madre. El día del cumpleaños de la madre, la niña la pasará con la madre y el día del cumpleaños del padre, lo pasará con el padre. El día del padre lo pasará la niña con el padre y el día de la madre lo pasará la niña con la madre. El día del cumpleaños de la niña lo pasara un año con el padre y un año con la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana Santa, la niña pasará la semana del carnaval con el padre y la de semana santa con la madre, alternándose los años consecutivos. Que a partir del día de hoy 06 de octubre de 2016, quiere que se haga cumplir lo acordado en esta audiencia, porque el día de mañana si no se cumple con lo establecido en este acuerdo, voy a solicitar la revisión de la sentencia, porque si acudí a estas instancia fue para que se hagan cumplir los derechos de mi hija, quiero que eso permanezca todo el tiempo, de lo contrario estaré de nuevo acudiendo a esta instancia. Es todo. Y estando presente la ciudadana “Datos omitidos” expuso: Que esta de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su hija, el ciudadano “Datos omitidos”, en cuanto a la Custodia compartida de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se compromete a cumplir, tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitan se homologue el acuerdo en los mismos términos convenidos.
Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad con lo contenido en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes, en sus propios términos. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Lisbeth María Pérez
La secretaria,

Abg. Meira Marlene Morles de Galíndez
Se publicó, registró y agregó en físico en el asunto siendo las 1: 55 p.m.
La secretaria,

Abg. Meira Marlene Morles de Galíndez







EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-001020