ASUNTO: FP02-J-2016-000671
RESOLUCIÓN: PJ0822016000689

SENTENCIA DEFINITIVA


Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento

Solicitantes: Ciudadanos: JOSE ANTONIO LOPEZ CHAVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-13.454.745 y GERARDINE DAYMAR SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.079.936.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de agosto del 2016, por los ciudadanos: JOSE ANTONIO LOPEZ CHAVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-13.454.745 y GERARDINE DAYMAR SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.079.936, debidamente asistidos por el ciudadano: IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.643.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 12 de agosto del 2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 Parágrafo Segundo Literal G. y de Conformidad al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de noviembre del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 754. Libro 6. Tomo 1. Folios 247 y 248, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, quien nació el día 05 de julio de 2009, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Hueco Lindo, Callejón los Teques, Casa Nº 09, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que los cónyuges manifestaron de mutuo consentimiento disolver en el vínculo que los unía, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
hijo, de siete (07) años de edad.

Ahora bien, este Tribunal se permite copiar texto de la sentencia mencionada:

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ CHAVERO y GERARDINE DAYMAR SALAZAR GARCIA, de mutuo acuerdo alegada.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos de solicitud de DIVORCIO de Mutuo Consentimiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO de mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ANTONIO LOPEZ CHAVERO y GERARDINE DAYMAR SALAZAR GARCIA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de noviembre del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 754. Libro 6. Tomo 1. Folios 247 y 248, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: JOSE ANTONIO LOPEZ CHAVERO y GERARDINE DAYMAR SALAZAR GARCIA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ

Secretaria de Sala


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana. (10:50 AM). Conste


ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ

Secretaria de Sala

Asistente.
LGH/YR/Betzabeh Carpio.