ASUNTO: FP02-J-2016-000666
RESOLUCIÓN: PJ0822016000695

SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos: LUIS ANTONIO PASARELLA ESCALONA y MARIANNY DEL VALLE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-13.157.080 y V-15.970.261 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 9 de Agosto de 2016, por los ciudadanos LUIS ANTONIO PASARELLA ESCALONA y MARIANNY DEL VALLE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-13.157.080 y V-15.970.261 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MAGDA SUBERO MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.233.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08), de fecha 12/08/2016.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Abril de 2000, por ante el Registro Civil, Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 163, Libro, I Tomo MI, Folio 405, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
de seis (06) y trece (13) años de edad, quien nació el primero el día 21 de julio del 2010, y el segundo 26 de noviembre del 2002 cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Casco Histórico, Calle el Purgatorio, Casa Nº 28, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 15 de agosto de 2010 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
de seis (06) y trece (13) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de agosto de 2010 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LUIS ANTONIO PASARELLA ESCALONA y MARIANNY DEL VALLE CAMPOS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 26 de Abril de 2000, por ante el Registro Civil, Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 163, Libro, I Tomo MI, Folio 405, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: LUIS ANTONIO PASARELLA ESCALONA y MARIANNY DEL VALLE CAMPOS, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde. (02:00 PM). Conste


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

Asistente.-
LGH/YR/Betzabeh Carpio.-
ASUNTO: FP02-J-2016-000666