ASUNTO: FP02-J-2016-000755
RESOLUCIÓN: PJ0822016000714
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos RONY JOSE ARAUJO BUTEAU y JOSMEDITH COROMOTO MENDEZ MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.798.561 y V-17.163.705 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2016, por los ciudadanos RONY JOSE ARAUJO BUTEAU y JOSMEDITH COROMOTO MENDEZ MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.798.561 y V-17.163.70, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: ANGEL FRANCO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 262.645.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19), de fecha 27/09/2016.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de diciembre 2008, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 209, folio 189 y su vuelto, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2008.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, quien nació 18 de abril de 2009, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron: en la Calle Amor Patrio, Casa Nº 15, Casco Histórico. Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el 16 de enero de 2010 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 16 de enero de 2010, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: RONY JOSE ARAUJO BUTEAU y JOSMEDITH COROMOTO MENDEZ MEDINA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 12 de diciembre 2008, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 209, folio 189 y su vuelto, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2008.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: RONY JOSE ARAUJO BUTEAU y JOSMEDITH COROMOTO MENDEZ MEDINA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, de su hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, la ejercerán ambos progenitores. La Guarda de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la Madre JOSMEDITH COROMOTO MENDEZ MEDINA. En cuanto al Régimen de convivencia Familiar ambos padres mantendrán el establecido en el expediente signado con el Nº FP02-J-2011-000290, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo con relación a la obligación de manutención ambos padres mantendrán el establecido en el expediente signado con el Nº FP02-V-2011-000409, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria del Circuito
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde. (01:30 PM). Conste
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria del Circuito
LGH/NB/Yeskar
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