ASUNTO: FP02-J-2016-000374
RESOLUCIÓN: PJ0822016000711
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos NEILA JOSEFINA GARCIA y EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.638.045 y V-18.213.668, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, por los ciudadanos NEILA JOSEFINA GARCIA y EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.638.045 y V-18.213.668, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: JOSE BERNARDO OLIVO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nro. 210.470
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio (14) y (15), de fecha 21/07/2016.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 106 llevado por esa Autoridad durante el año 2008.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombres: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), quien nació el día 13 de abril de 2009, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Urbanización El Carmen, Sector El Rosario de Soapire, Casa Nº 169, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda.
Ahora bien es el caso que desde el 15 de enero del año 2011 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), quien nació el día 13 de abril de 2009.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de enero del año 2011, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: NEILA JOSEFINA GARCIA y EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 21 de noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 106 llevado por esa Autoridad durante el año 2008.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: NEILA JOSEFINA GARCIA y EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), quien nació el día 13 de abril de 2009, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala (Temp.)
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana. (11:05 AM) Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala (Temp.)
LGH/NB/Yeskar.
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