ASUNTO: FP02-J-2016-000294
RESOLUCIÓN: PJ0822016000716

SENTENCIA DEFINITIVA


Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento

Solicitantes: Ciudadanos RICARDO ANTONIO FUENMAYOR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-8.866.399 y YOKARI YULIMAR BONALDE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.968.842.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 25 de abril del 2016, por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO FUENMAYOR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-8.866.399 y YOKARI YULIMAR BONALDE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.968.842, debidamente asistidos por los ciudadanos DENIS ALBERTO MARTINEZ CUBA y ENGELBRT ENRRIQUE BAHLIS MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 187.723 y 107.286.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 16 de mayo del 2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 Parágrafo Segundo Literal G. y de Conformidad al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 03 de diciembre del 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 704, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, quien nació el día 19 de julio de 2007, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Jerusalén, casa s/n, colinas Bolivarianas, sector Perimetral, parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar.

Ahora bien es el caso que los cónyuges manifestaron de mutuo consentimiento disolver en el vínculo que los unía, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

Ahora bien, este Tribunal se permite copiar texto de la sentencia mencionada:

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges ciudadanos RICARDO ANTONIO FUENMAYOR ORTEGA y YOKARI YULIMAR BONALDE CASTILLO, de mutuo acuerdo alegada.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos de solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO de mutuo consentimiento de los ciudadanos: RICARDO ANTONIO FUENMAYOR ORTEGA y YOKARI YULIMAR BONALDE CASTILLO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 03 de diciembre del 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 704, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: RICARDO ANTONIO FUENMAYOR ORTEGA y YOKARI YULIMAR BONALDE CASTILLO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar


ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala (Temporal)

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste

ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala (Temporal)

LGH/YR/Yeskar.