ASUNTO: FP02-J-2016-000517
Resolución: PJ0822016000723
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: CARMEN EMILIA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.315.540.
Niña: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, quien nació el 22 de julio de 2005.
La ciudadana CARMEN EMILIA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.315.540, asistida por la ciudadana MILAGROS MARQUEZ, en carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del Niña: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, quien nació el 22 de julio de 2005, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 725, Tomo 5, Folio 225, del Libro 2, del Registro Civil de Nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, que se identificó al padre de la niña el ciudadano MIGUEL ANTONIO ASCANIO, con la Cedula de Identidad Nº V- 8.879.37025, siendo lo correcto como número de Cedula de Identidad Nº V-8.879.370.
Se admitió la solicitud en fecha 07 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios trece (13) y catorce (14) de las presentes actuaciones.
En fecha 20 de octubre de 2016, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
En este estado se dio apertura al presente acto y se le confirió el derecho de palabra a la solicitante CARMEN EMILIA BERMUDEZ, quien manifiesto: “…Que en el momento de presentar a mi hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, incurrieron en el error de colocar el número de Cedula de Identidad del padre el ciudadano MIGUEL ANTONIO ASCANIO, por cuanto colocaron como Cedula de Identidad Nº V-8.879.37025, siendo lo correcto como número de Cedula de Identidad Nº V-8.879.370, es todo…”.Fin de la cita.
De seguido intervino el ciudadano MIGUEL ANTONIO ASCANIO, quien manifiesto: “…Al momento de presentar a mi hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, incurrieron en el error de colocar mi numero de Cedula de Identidad como Nº V-8.879.37025, siendo lo correcto como numero de Cedula de Identidad Nº V-8.879.370, es todo…”. Fin de la Cita.
De seguido intervino la Defensora Publica, quien manifestó: “…Ciudadana jueza en este estado le solicito como se puede evidenciar que igual en el acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, emanada por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 725, Tomo 5, Folio 225, del Libro 2, del Registro Civil de Nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, se identificó al padre de la niña el ciudadano MIGUEL ANTONIO ASCANIO, con la Cedula de Identidad Nº V-8.879.37025, siendo lo correcto como número de Cedula de Identidad Nº V-8.879.370, como consta de la copia de la Cedula de Identidad que riela al folio 09 y del acta de nacimiento que riela en folio 04 al 06, por lo tanto en beneficio de la niña, acuerde corregir el número de Cedula de Identidad, de igual forma le manifestó que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ASCANIO, quien es el padre del niño, manifestó su voluntad de estar conforme en la solicitud de corrección de la partida de nacimiento del niño, es por esto que requiero que este Tribunal en este acto acuerde la corrección, es todo…”. Fin de la Cita.
De seguido se escucho la opinión de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, que manifestó: “…Yo no tengo Cedula de Identidad y vivo con mi padres, y mi partida de nacimiento tiene un error, que tiene dos números demás…”. Fin de la Cita.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento y copia simple del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, que riela al folio seis (06). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia el error del número de Cedula de Identidad del padre el ciudadano MIGUEL ANTONIO ASCANIO, por cuanto colocaron como Cedula de Identidad Nº V-8.879.37025, siendo lo correcto como número de Cedula de Identidad Nº V-8.879.370.
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado los errores alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, quien nació el 22 de julio de 2005, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar al folio seis (06) acta de nacimiento de la niña, a los fines que se autorice por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 725, Tomo 5, Folio 225, del Libro 2, del Registro Civil de Nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, que se identificó al padre el ciudadano MIGUEL ANTONIO ASCANIO, con la Cedula de Identidad Nº V-8.879.37025, siendo lo correcto como número de Cedula de Identidad Nº V-8.879.370. En consecuencia se coloque al ciudadano MIGUEL ANTONIO ASCANIO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.879.370, los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO.
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEYLA BRIZUELA.
Secretaria de Circuito (Temporal).
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana. (09:30 AM). Conste
ABG. NEYLA BRIZUELA.
Secretaria de Circuito (Temporal).
LGH/NB/Yeskar
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