ASUNTO: FP02-J-2016-000165
RESOLUCIÓN: PJ0822016000725

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos: PEDRO JOSE MORENO GONZALEZ y BERENICE DE JESUS ABAD HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-17.998.851 y V-21.009.089 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 01 de marzo de 2016, por el ciudadano PEDRO JOSE MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.998.851, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL ALONSO SANCHEZ HUTH, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 192.148.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio siete (07), de fecha 08 de marzo de 2016.

En fecha 10 de octubre de 2016, compareció la ciudadana BERENICE DE JESUS ABAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 21.009.089, asistida por el ciudadano LUIS EDUARDO UGAS BACARO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 82.117, quien manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares a favor de su hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, y acepto la ruptura prolongada de a vida en común.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de diciembre de 2008, por ante registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 1059, Tomo V, Folios 409 al 410, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, quien nació el día 10 de octubre del 2009, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron sector La Piedritas calle El Corozo, Casa nº 104 parroquia La Sabanita del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el mes de enero de 2009 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero de 2009 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: PEDRO JOSE MORENO GONZALEZ y BERENICE DE JESUS ABAD HERNANDEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2008, por ante registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 1059, Tomo V, Folios 409 al 410, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.


Tercero: En virtud que los ciudadanos: PEDRO JOSE MORENO GONZALEZ y BERENICE DE JESUS ABAD HERNANDEZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hijo: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO.
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala (Temporal).

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde. (02:50 PM). Conste

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala (Temporal).


Asistente.
LGH/NB/Yeskar.