ASUNTO: FP02-J-2015-001039
RESOLUCIÓN: PJ0822016000728


Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos ALEXIS ARMANDO SALAZAR MORILLO y ARELIS DEL CARMEN VILLASANA JARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-8.879.708 y V-14.409.075 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2016, por los ciudadanos: ALEXIS ARMANDO SALAZAR MORILLO y ARELIS DEL CARMEN VILLASANA JARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-8.879.708 y V-14.409.075 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CRISITHIAN MALLA PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.202.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), de fecha 06/11/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Noviembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 302, folio 11 al 14, del Libro Nº 04 Duplicado de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.
Que en su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: ENDER ALEXIS SALAZAR VILLASANA, LEIDYS MARINA SALAZAR VILLASANA, YULEIDYS JOSEFINA SALAZAR VILLASANA y ARGENIS ARMANDO SALAZAR VILLASANA de veinticuatro (24), veintitrés (23), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Brisa del Sur III, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 01 de marzo del 2008 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos ENDER ALEXIS SALAZAR VILLASANA, LEIDYS MARINA SALAZAR VILLASANA, YULEIDYS JOSEFINA SALAZAR VILLASANA y ARGENIS ARMANDO SALAZAR VILLASANA.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 01 de marzo del 2008 alegado por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ALEXIS ARMANDO SALAZAR MORILLO y ARELIS DEL CARMEN VILLASANA JARI, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 302, folio 11 al 14, del Libro Nº 04 Duplicado de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: ALEXIS ARMANDO SALAZAR MORILLO y ARELIS DEL CARMEN VILLASANA JARI, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos ENDER ALEXIS SALAZAR VILLASANA, LEIDYS MARINA SALAZAR VILLASANA, YULEIDYS JOSEFINA SALAZAR VILLASANA y ARGENIS ARMANDO SALAZAR VILLASANA, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.-


ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria (temp) de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas cero de la tarde (10:00 pm.). Conste

ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria (temp) de Sala
Asistente.-
LGH/Betzabeh Carpio.-
ASUNTO: FP02-J-2015-001039