ASUNTO: FP02-J-2016-000008
RESOLUCION Nº PJ0822016000664

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 12 de enero de 2016, por la ciudadana: NAMNIA KARINA LUCCHESE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.079.851, actuando en su carácter de representante legal (progenitora) del niñO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
de diez (10) años de edad, quien nació el día 17 de enero de 2006, debidamente asistida por la ciudadana ODALIS ARAY PRIETO, Defensora Publica Auxiliar Segunda en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 11 de junio de 2015, falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: CARLOS JAVIER LUGO TORO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.874.398, a consecuencia de HEMORRAGIA SUB-DURAL, FRACTURA DE CRÁNEO, HEMOTÓRAX, ACCIDENTE DE TRANSITO, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Parroquia Cantaura, Estado Anzoátegui, que corre inserta bajo el Acta Nº 113, del Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de diez (10) años de edad, quien nació el día 17 de enero de 2006 y a la ciudadana INDHIRA LUGO OROZCO, de dieciocho (18) años de edad, quien nació el día 30 de octubre de 1997, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus.

Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: CARLOS JAVIER LUGO TORO, que riela al folio siete (07); así como la Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijo con respecto al referido De Cujus.

En fecha 05 de febrero de 2016, la ciudadana INDHIRA LUGO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-26.374.568, solicito que sea incluida, en la presente causa como coheredera del De Cujus CARLOS JAVIER LUGO TORO, en condición de hija, consigno la Copia certificada de la Partida de Nacimiento, el cual demuestran a este Tribunal el vinculo alegado.

Asimismo en fecha 15 de marzo de 2016 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: CARLOS JAVIER LUGO TORO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.874.398, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad, quien nació el día 17 de enero de 2006 y a la ciudadana INDHIRA LUGO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-26.374.568, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ

Secretaria de Sala (Temporal).

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ

Secretaria de Sala (Temporal).

LGH/YR/Yeskar