REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DELESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000477
RESOLUCION: PJ0832016000755
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN LA REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÒN EN FASE DE MEDIACION.
En horas hábiles del día de hoy 10/10/2016, siendo las 9:30 a.m., día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: FANIER CARINA NOGUERA FUENTES y ALBENIZ BISETT AVILÉS, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: V-14.969.439 y V-14.410.352 respectivamente, en la causa por REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)quien nació el 02 de Septiembre de 1999 y cuenta con diecisiete (17) años de edad. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana FANIER CARINA NOGUERA FUENTES, asistida por la Abogada MILAGROS MANRIQUEZ Defensora Pública SEGUNDA en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo la PARTE DEMANDADA, ciudadano ALBENIZ BISETT AVILÉS, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018. Se deja constancia que el niño no le fue escuchado su opinión por la condición especial que presenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en esta causa. Acto seguido el mediador le informó a las partes de que se trata esta fase pero les advierte que pueden proponer un arreglo también a lo cual ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagará como monto fijo mensual de la obligación, la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,oo) a contar a partir de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDA: Acordaron que el padre del niño pagará en el mes de AGOSTO adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) para cubrir los gastos de útiles escolares, ropa y calzado escolares. TERCERA: Acordaron que el padre, en el mes de Diciembre, adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención, pagará la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) para cubrir los gastos de vestidos y calzados, monto este que será cancelado en dos (02) partes, la primera parte cuando sea causado y la segunda parte, antes del 15 de Diciembre. CUARTA: Acordaron que el padre del niño pagará, adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo) por concepto de bono recreacional, cuando sea causadas por bono de vacaciones del obligado en el empresa. QUINTA: Acordaron que el padre seguirá cumpliendo con el juguete en especie en el mes de diciembre y con el seguro de HCM que otorga la empresa para la cual labora. Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por el obligado ALBENIZ BISETT AVILÉS en la cuenta corriente Nº 0102-0414-32-0000613387 del BANCO DE VENEZUELA a nombre de la ciudadana FANIER CARINA NOGUERA FUENTES, en beneficio del niño CRHIST ALBENIZ AVILÉS NOGUERA. En consecuencia, visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico y tomando en cuenta el Iteres Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena agregar copia certificada del presente acuerdo al expediente FP02-V-2011-000412 y su respectiva remisión al archivo judicial. Queda revisada la Sentencia Definitiva dictada en el referido expediente Nº FP02-V-2011-000412, con motivo a la Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención. Cúmplase lo ordenado. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 456, Parágrafo Tercero de la LOPNNA en el interés superior del adolescente así lo aconseje. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
PARTE DEMANDANTE LA DEFENSARORA PÚBLICA SEGUNDA
PARTE DEMANDADA ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA
ABOG. NEILA BRIZUELA
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