REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000598
RESOLUCION: PJ0832016000776
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: Yarlenis Katerine Martínez Rivas
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad,
Nacido el 02/06/2001, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
30.286.570
Abogado: Mauro Moisés Carvajal IPSA bajo el Nº 129.471
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 21 de Julio de 2016, por la ciudadana: Yarlenis Katerine Martínez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.362.085, asistida por el Abogado en ejercicio Mauro Moisés Carvajal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.471.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 15 de Junio de 2016, falleció AB-INTESTATO, la ciudadana: Yamaris Josefina Rivas Pérez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.599.028, a consecuencia de sepsis enteral, enterocolitis bacteriana, paludismo complicado, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1421, Tomo D, Folio 171 del Libro 6 de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2016. Solicita se nombren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Luiggi Rafael Martínez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.362.084, nacido en fecha 23/08/1995 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 664, de fecha 15 de Abril de 1998, Tomo 2, Folio 164, del Libro 2 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 1998; (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.286.570, nacido en fecha 02/06/2001 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 2247, de fecha 04 de Julio de 2007, Tomo 1, Folio 67, del Libro 7 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2007 y a Yarlenis Katerine Martínez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.362.085, nacida en fecha 05/07/1997 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 665, de fecha 15 de Abril de 1998, Tomo 2, Folio 165, del Libro 2 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 1998, en su condición de HIJOS de la prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus Yamaris Josefina Rivas Pérez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.599.028, que riela al folio siete (07) del expediente; así como la copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos Luiggi Rafael Martínez Rivas, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y Yarlenis Katerine Martínez Rivas, en las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de hijos, con respecto a la mencionada De Cujus.
Asimismo, en fecha 12 de Agosto de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus: Yamaris Josefina Rivas Pérez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.599.028, a los ciudadanos Luiggi Rafael Martínez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.362.084, nacido en fecha 23/08/1995 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 664, de fecha 15 de Abril de 1998, Tomo 2, Folio 164, del Libro 2 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 1998; (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.286.570, nacido en fecha 02/06/2001 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 2247, de fecha 04 de Julio de 2007, Tomo 1, Folio 67, del Libro 7 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2007 y Yarlenis Katerine Martínez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.362.085, nacida en fecha 05/07/1997 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 665, de fecha 15 de Abril de 1998, Tomo 2, Folio 165, del Libro 2 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 1998, en su condición de HIJOS de la prenombrada De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
Abog. Verónica Josefina Barreto.
Jueza Temporal (2º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito Judicial de Protección.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito Judicial de Protección.
VJB/nb/Daisy Torres*
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