REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-000728
RESOLUCIÓN: PJ0832016000778

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: María Evelin Querales Rangel y Ronald Alfonzo Coello Hernández, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.984.795 y V-15.983.163 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 09 de Julio de 2016, por los ciudadanos: María Evelin Querales Rangel y Ronald Alfonzo Coello Hernández, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.984.795 y V-15.983.163 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio Yuresbi del Carmen Martínez Espejo Y Mirwills Erenia Suarez Torres, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 83.785 y 96.286, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10), se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del


procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de Noviembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2007.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacida en fecha 04/05/2009.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida La Paragua cruce con Barrio Ajuro, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, el día 11 de Enero del 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacida en fecha 04/05/2009.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 11 de Enero del 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: María Evelin Querales Rangel y Ronald Alfonzo Coello Hernández, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 09 de Noviembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2007.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacida en fecha 04/05/2009; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña procreada en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana María Evelin Querales Rangel.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, se decidió fijar un régimen de convivencia familiar amplio y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de la hija, de la manera siguiente: En las Vacaciones Escolares: los primeros veinte (20) días, la hija pasará con el padre, que corresponde a retirarla de su hogar materno, el quince (15) de julio a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30. p.m.), regresándola al hogar materno, el cinco (05) de agosto a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30. p.m.), pernotando todos esos días con el padre, los demás días los pasará con la progenitora. En Vacaciones Decembrinas: el padre buscará a la niña, el veintidós (22) de Diciembre, a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30. p.m.) en el hogar materno, regresándola el veintiséis (26) de Diciembre a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30. p.m.), dejando la salvedad que el treinta y un (31) de Diciembre y primero (1º) de Enero del siguiente año, lo pasará con la progenitora. En el Día de la Madre, la niña compartirá con la progenitora. El Día del Padre, la niña lo compartirá con el padre. Asueto de Carnaval: Un año lo pasará con el padre, el siguiente año lo pasará con la progenitora, retirándola de su hogar el padre, el día domingo antes de carnaval, a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30. p.m.), y regresándola el martes de Carnaval a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30. p.m.). En el Asueto de Semana Santa: Un año lo pasará con el padre, al siguiente año con la madre, retirándola de su hogar el padre, el día domingo antes de Semana Santa a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30. p.m.), y regresándola el día Domingo de Resurrección a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30. p.m.). Los fines de semana, corresponderá a pasarlos con el padre, retirándola de su hogar permanente los días viernes después de las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30. p.m.), y regresándola al hogar materno, el día domingo a las seis horas de la tarde (6:00. p.m.). Los días de Cumpleaños, la niña compartirá todo el día con ambos padres, tratando y comprometiéndose para cumplir con el buen desarrollo y buen ejemplo de armonía donde debe vivir la niña, haciendo énfasis en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 385 y 386. Manifestando ambos padres, que cuando exista el deseo, podrán visitarla y salir de vacaciones con la misma, siempre y cuando no interfiera con sus actividades y ella así lo manifieste. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, las partes han llegado al mutuo acuerdo de que el padre, suministrará la cantidad de mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,oo) mensual, suma esta que se le entregará a la progenitora en la forma que ambos convengan. El padre se compromete a cancelar los gastos médicos en general, útiles escolares, pagos del colegio, transporte, uniformes, ropa, calzado de su hija, con la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo). En el mes de Diciembre, el padre se compromete con la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), más los juguetes correspondientes de la época conjuntamente con la cantidad de la manutención alimentaria. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: María Evelin Querales Rangel, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Ronald Alfonzo Coello Hernández, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación y Sustanciación



Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez horas de la mañana (10:00 AM). Conste.



Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

VJB/yr/Daisy Torres*