REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000296
RESOLUCION Nº PJ0832016000789

CAUSA: Separación de Cuerpos

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos Elvis Adrián Saavedra Sotillo y Grace Elena Rivera, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.046.668 y V-15.125.336, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 18 de marzo de 2014, por los ciudadanos: Elvis Adrián Saavedra Sotillo y Grace Elena Rivera, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.046.668 y V-15.125.336, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: María José Fuentes Pérez, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.489, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-000296 y la admite mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 30 de septiembre de 2016, los ciudadanos Elvis Adrián Saavedra Sotillo y Grace Elena Rivera, plenamente identificado en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, el Tribunal, se Aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 810. Libro 7. Tomo 1. Folios 107 y 108 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 29/07/2013 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 2766, de fecha 08 de agosto de 2013. Libro 8. Tomo 1. Folio 115 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2013, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Libertador. Urbanización Los Próceres. Manzana 45. Casa Nº 16. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 29/07/2013. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no adquirieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Elvis Adrián Saavedra Sotillo y Grace Elena Rivera, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 30 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 810. Libro 7. Tomo 1. Folios 107 y 108 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza de la niña, le corresponderá a la madre, ciudadana Grace Elena Rivera.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano Elvis Adrián Saavedra Sotillo, tendrá el derecho de visitar a su hija y podrá compartir con la niña, de mutuo acuerdo acordado por ambos padres, de forma tal, que podrá visitar a la niña cuantas veces lo crea conveniente sin perturbar su sueño, hora de alimentación y merienda y éstas visitas se harán en casa de habitación materna y en aras del contacto permanente y personal que deben tener los hijos con respecto a los progenitores que no cohabite con ellos. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, Carnaval y la Semana Santa, igualmente se convendrá de mutuo acuerdo. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la hija, será pasado al lado del padre y cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija y esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en lo que respecta a los viajes de su hija, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Elvis Adrián Saavedra Sotillo, sufragará la suma novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 980,00), en forma fija y consecutiva y la cual será cancelado de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional, así como el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de las Vacaciones, el cien por cien (100%) de Guardería y posteriormente cuando la niña este en edad escolar, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de Mensualidad Escolar y cincuenta por ciento (50%) de Útiles Escolares, el cien por cien (100%) de Juguetes, en efectivo o en especie que le corresponda exclusivamente a la niña, el treinta por ciento (30%) de cualquier bono prima o bono a recibir, el treinta por ciento (30%) de los Intereses que genere el Fideicomiso, el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que pueden corresponderle al obligado, estos conceptos serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 01280531493130005241 del Banco Caroní, a nombre de la madre guardadora. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: Grace Elena Rivera, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Elvis Adrián Saavedra Sotillo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:5 0 AM). Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.



VJB/YR/Elisa.-