REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000795
RESOLUCIÓN Nº PJ0832016000791


SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).

Solicitante: Robert Yanosky Bermúdez Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.491, debidamente asistido por el ciudadano José Gregorio Odremán Ferreira, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.397.

Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (13 años de edad)
(Nacida en fecha 16/07/2003).
“Vistos”
I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2016, por el ciudadano: Robert Yanosky Bermúdez Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.491, debidamente asistido por el ciudadano José Gregorio Odremán Ferreira, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.397.

Dicha solicitud se Admitió, en fecha 10 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante a los folios del quince (15) al dieciséis (16) de las presentes actuaciones.

En fecha 05 de octubre de 2016, se escuchó la opinión de la ciudadana Neila del Rosario Valdez Viña, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.124, en su carácter de representante legal (madre) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (13 años de edad) (Nacida en fecha 16/07/2003). En esta misma fecha, se escuchó los testimoniales de los ciudadanos: Ramón de Jesús Mollegas Malavé y Yesenia Josefina Mezones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.884.433 y V-13.017.815, respectivamente, cursante a los folios del diecinueve (19) y veinte (20) del expediente. De igual manera, se escucho la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- Análisis y Valoración de las Pruebas
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud.

1.) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del Solicitante, ciudadano Robert Yanosky Bermúdez Rivas, de la Representante legal (madre), ciudadana Neila del Rosario Valdez Viña y de la beneficiaria, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursantes a los folios del cinco (05) al siete (07) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2.) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inserta al folio diez (10) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana Neila del Rosario Valdez Viña, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1319, de fecha 27 de abril de 2004. Libro 4. Tomo 1. Folio 231 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2004, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

3.- Carta de Expensa y Carga Familiar, expedida por la Registradora Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Robert Yanosky Bermúdez Rivas, venezolano, mayor de edad, Operador de Horno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.491, desde hace varios años tiene bajo su Cargo y Manutención a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad, Estudiante y residenciada en la dirección que se indica: Urbanización Parques del Sur. Manzana 10. Casa Nº 8. La Sabanita. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar; el Tribunal, le concede al documento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

4.- Listín de Salario de la Empresa CVG Conductores de Aluminio del Carona, C.A. (CVG Cabelum) en la cual se indican los conceptos devengados por el ciudadano Robert Yanosky Bermúdez Rivas, venezolano, mayor de edad, Operador de Horno Fundición, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.491, cursante al folio doce (12) del expediente; el Tribunal, le concede al documento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En consecuencia, se observa que no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.

Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad, todo en virtud que el ciudadano Robert Yanosky Bermúdez Rivas, presta sus servicios en la Empresa CVG Conductores de Aluminio del Carona, C.A. (CVG Cabelum), ubicada en la Zona Industrial Ciudad Bolívar. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la adolescente, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la adolescente anteriormente identificada.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (13 años de edad) (Nacida en fecha 16/07/2003), según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1319, de fecha 27 de abril de 2004. Libro 4. Tomo 1. Folio 231 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2004 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.153.369, al ciudadano Robert Yanosky Bermúdez Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.491, quien presta sus servicios en la Empresa CVG Conductores de Aluminio del Carona, C.A. (CVG Cabelum), ubicada en la Zona Industrial Ciudad Bolívar. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, desempeñándose en el cargo de Operador de Horno Fundición. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (Temporal) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito (Temporal)

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito (Temporal)

VJB/YR/Elisa.-