REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 31de octubre de 2016
206º y 157º

Asunto: FP02-J-2016-000849
Resolución: PJ0832016000792

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: Marilis Militza Santaella Moyorquin.

Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(09 años)
(nacida en fecha 20/09/2007)

Abogados: Yuleisis de la Luz García Pérez y Wilfredo Velásquez Alacayo.
I.PS.A. Nros. 119.872 y 204.072

“Vistos”

Mediante escrito de 17 de octubre de 2016, la ciudadana Marilis Militza Santaella Moyorquin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.742, actuando en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(09 años) (nacida en fecha 20/09/2007), debidamente asistida por los ciudadanos Yuleisis de la Luz García Pérez y Wilfredo Velásquez Alacayo, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.PS.A. bajo los Nros. 119.872 y 204.072, respectivamente, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del estado Bolívar, según Acta Nº 552, de fecha 23 de agosto de 2010, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2010, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija:
1.) El Número de Cédula de Identidad del padre de la niña, ciudadano Carlos Eduardo Campos, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como 15.453.764, siendo correcto el número V-14.910.473.

2.) El Nombre del padre de la niña, ciudadano Carlos Eduardo Campos, por cuanto al momento de levantarse la presente Acta de Nacimiento, se registró como: Carlos Eduardo Campos Coronel, siendo correcto el nombre Carlos Eduardo Campos, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(09 años) (nacida en fecha 20/09/2007), en los siguientes datos:
1.) El Número de Cédula de Identidad del padre de la niña, ciudadano Carlos Eduardo Campos, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como 15.453.764, siendo correcto el número V-14.910.473.
2.) El Nombre del padre de la niña, ciudadano Carlos Eduardo Campos, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como Carlos Eduardo Campos Coronel, siendo correcto el nombre Carlos Eduardo Campos, lo cual se demuestra con la copia de la Cédula de Identidad y Constancia expedida por el Registro Electoral, insertas a los folios once (11) y doce (12) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que: 1.) El número correcto de Cédula de Identidad es V-14.910.473. 2.) El nombre completo es: CARLOS EDUARDO CAMPOS, a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Marilis Militza Santaella Moyorquin, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.792.742, actuando en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(09 años) (nacida en fecha 20/09/2007) del Acta de Nacimiento que le fuera expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del estado Bolívar, según Acta Nº 552, de fecha 23 de agosto de 2010, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2010, en consecuencia, ordena corregir:

1.) El número de Cédula de Identidad: V-14.910.473.

2.) El Nombre del padre de la niña: CARLOS EDUARDO CAMPOS.

Dichos alegatos quedaron probados en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito (Temporal)

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito (Temporal)


VJB/YR/Elisa.-