REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000624
RESOLUCION: PJ0832016000746

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitantes: Claudia Patricia Vargas Bautista y Deivid Smith Guerrero Triviño

Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 10 años de edad,
nacida el 20/05/2006, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
31.504.373

Abogado: Ana Toloza de Vivas IPSA bajo el Nº 87.307


“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 28 de Julio de 2016, por los ciudadanos: Claudia Patricia Vargas Bautista y Deivid Smith Guerrero Triviño, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad colombiana Nº 52.327.519 y 1.128.226.494, y con número de pasaporte colombiana AO333194 y FB382991 respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio Ana Toloza de Vivas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.307.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 08 de Junio de 2016, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: Johnni Enrique Guerrero Padilla, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 79.837.539, a consecuencia de hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1341, Tomo D, Folio 91 del Libro 6 de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2016. Solicita se nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al ciudadano Deivid Smith Guerrero Triviño, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.128.226.494, y con número de pasaporte colombiana FB382991, nacido en fecha 30/11/1994 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por la Notaría 53 del Circulo de Bogotá, en fecha 31 de marzo del 2012, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 09/11/2012 bajo el Nº AMJL12336660; a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.504.373, de 10 años de edad, nacida en fecha 20/05/2006 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 1264, de fecha 14 de Junio de 2006, Tomo 3, Folio 264, del Libro 2 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2006, en su condición de HIJOS del prenombrado De Cujus y a la ciudadana Claudia Patricia Vargas Bautista, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 52.327.519 en su condición de CÓNYUGE del prenombrado De Cujus

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus Johnni Enrique Guerrero Padilla, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 79.837.539, que riela al folio cinco (05) del expediente; así como la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Deivid Smith Guerrero Triviño y de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de hijos, con respecto al mencionado De Cujus y el Acta de Matrimonio de la ciudadana Claudia Patricia Vargas Bautista y del De Cujus Johnni Enrique Guerrero Padilla, la cual demuestra a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de cónyuge, con respecto al mencionado De Cujus.

Asimismo, en fecha 10 de Agosto de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: Johnni Enrique Guerrero Padilla, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 79.837.539, al ciudadano Deivid Smith Guerrero Triviño, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.128.226.494, y con número de pasaporte colombiana FB382991, nacido en fecha 30/11/1994 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante la Notaría 53 del Circulo de Bogotá, en fecha 31 de marzo del 2012, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 09/11/2012 bajo el Nº AMJL12336660; a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.504.373, de 10 años de edad, nacida en fecha 20/05/2006 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 1264, de fecha 14 de Junio de 2006, Tomo 3, Folio 264, del Libro 2 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2006, en su condición de HIJOS del prenombrado De Cujus y a la ciudadana Claudia Patricia Vargas Bautista, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 52.327.519 en su condición de CÓNYUGE del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión



Abog. Verónica Josefina Barreto.
Jueza Temporal (2º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito Judicial de Protección.

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.



Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito Judicial de Protección.
VJB/nb/Daisy Torres*