REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000625
RESOLUCION: PJ0832016000747
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: Lucía Carolina Restifo Monasterio viuda de Delgado
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 09 años de edad,
nacido el 07/08/2007 y Camila Alejandra Delgado Restifo, de
06 años de edad, nacida el 14/01/2010
Abogado: Delia M. Rangel T. IPSA bajo el Nº 193.414
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 28 de Julio de 2016, por la ciudadana: Lucía Carolina Restifo Monasterio viuda de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.507.135, asistida por la Abogada en ejercicio Delia M. Rangel T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.414.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 09 de Julio de 2016, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: José Ixbalanque Delgado Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.219, a consecuencia de shock séptico, peritonitis fecal, perforación visacra, vólvulo colon sigmoidea, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1578, Tomo D, Folio 78 del Libro 7 de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2016. Solicita se nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 09 años de edad, nacido en fecha 07/08/2007 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 3040, de fecha 11 de Septiembre de 2007, Tomo 1, Folio 129, del Libro 9 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2007 y a la niña: Camila Alejandra Delgado Restifo, de 06 años de edad, nacida en fecha 14/05/2010 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 394, de fecha 10 de Febrero de 2010, Tomo 1, Folio 113, del Libro 2 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2010, en su condición de HIJOS del prenombrado De Cujus y a la ciudadana Lucía Carolina Restifo Monasterio viuda de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.507.135 en su condición de CÓNYUGE del prenombrado De Cujus
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus José Ixbalanque Delgado Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.219, que riela al folio seis (06) del expediente; así como la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de Camila Alejandra Delgado Restifo, en las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de hijos, con respecto al mencionado De Cujus y el Acta de Matrimonio de la ciudadana Lucía Carolina Restifo Monasterio y del De Cujus José Ixbalanque Delgado Oliveros, la cual demuestra a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de cónyuge, con respecto al mencionado De Cujus.
Asimismo, en fecha 04 de Agosto de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: José Ixbalanque Delgado Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.219, al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 09 años de edad, nacido en fecha 07/08/2007 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 3040, de fecha 11 de Septiembre de 2007, Tomo 1, Folio 129, del Libro 9 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2007 y a la niña: Camila Alejandra Delgado Restifo, de 06 años de edad, nacida en fecha 14/05/2010 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 394, de fecha 10 de Febrero de 2010, Tomo 1, Folio 113, del Libro 2 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2010, en su condición de HIJOS del prenombrado De Cujus y a la ciudadana Lucía Carolina Restifo Monasterio viuda de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.507.135 en su condición de CÓNYUGE del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
Abog. Verónica Josefina Barreto.
Jueza Temporal (2º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito Judicial de Protección.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito Judicial de Protección.
VJB/nb/Daisy Torres*
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