REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 06 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000651
RESOLUCIÓN Nº PJ0822016000750


SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).

Solicitante: Maglio Jacinto Rojas Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.986.348, debidamente asistido por el ciudadano Edson Alejandro Rojas Rivas, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.566.

Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (16 años de edad)
(Nacida en fecha 25/05/2000).

José Rafael Chire Rojas, (07 años de edad).
(Nacido en fecha 08/12/2008)

I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de agosto de 2016, por el ciudadano: Maglio Jacinto Rojas Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.986.348, debidamente asistido por el ciudadano Edson Alejandro Rojas Rivas, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.566.

Dicha solicitud se Admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones.
En fecha 05 de octubre de 2016, se escuchó la opinión de la ciudadana Thaysmary Yamiletzi Rojas Martínez, en su carácter de representante legal (madre) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (16 años de edad), (Nacida en fecha 25/05/2000) y del niño José Rafael Chire Rojas, (07 años de edad), (Nacido en fecha 08/12/2008). En esta misma fecha, se escuchó los testimoniales de las ciudadanas: Deyanira del Carmen Jiménez Bastardo y Yomaira del Valle Aponte Pacheco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.892.847 y V-14.043.411, respectivamente, cursante a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente.

II.- Análisis y Valoración de las Pruebas
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y del niño José Rafael Chire Rojas. El Tribunal, vista las pruebas producidas por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud.

1.) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del Solicitante, ciudadano Maglio Jacinto Rojas Vásquez, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursante al folio cuatro (04) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2.) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana Thaysmary Yamiletzi Rojas Martínez, inserta al folio ocho (8) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con el padre, ciudadano Maglio Jacinto Rojas Vásquez, Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1.558, de fecha 10 de septiembre de 1980. Libro IV. Tomo IV. Folio 363 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 1980, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

3.) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño José Rafael Chire Rojas, inserta al folio nueve (9) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana Thaysmary Yamiletzi Rojas Martínez, Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 196, de fecha 20 de enero de 2009. Libro 1. Tomo 1. Folio 196 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2009, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

4.) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inserta al folio once (11) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana Thaysmary Yamiletzi Rojas Martínez, Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1036, de fecha 14 de julio de 2000. Libro 3. Tomo 2. Folio 136 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2000, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

5.) Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus José Rafael Chire Rojas, inserta al folio doce (12) del expediente, con el objeto de demostrar que el padre del niño José Rafael Chire, de siete (07) años, falleció en fecha 12/04/2008, Acta de Defunción expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 595, de fecha 12 de abril de 2008. Libro 2. Tomo D. Folio 82 del Registro Civil de Defunciones llevados por la Coordinación del Municipio Heres durante el año 2008, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

6.) Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus Hendrix Rafael Sánchez Yánez, inserta al folio trece (13) del expediente, con el objeto de demostrar que el padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años, falleció en fecha 05/10/2015, Acta de Defunción expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 2063, de fecha 09 de octubre de 2015. Libro 6. Tomo D. Folio 64 del Registro Civil de Defunciones llevados por la Coordinación del Municipio Heres durante el año 2015, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

7.- Carta de Expensa y Carga Familiar, expedida por la Registradora Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Maglio Jacinto Rojas Vásquez, desde hace varios años tiene bajo su Cargo y Manutención a los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y José Rafael Chire Rojas, ambos residenciados en la dirección que se indica: Calle Rómulo Gallegos. Barrio La Democracia. Casa S/Nº. Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar; el Tribunal, le concede al documento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

8.- Constancia de Trabajo, expedida por la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio (CVG Venalum), ubicada en la Zona Industrial Matanzas. Puerto Ordaz. Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Maglio Jacinto Rojas Vásquez, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.986.34, presta sus servicios en esa empresa, desempeñándose como Inspector Seguridad Física II; el Tribunal, le concede al documento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En consecuencia, se observa que los recaudos consignados no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.

Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y del niño José Rafael Chire Rojas, todo en virtud que el Abuelo, ciudadano Maglio Jacinto Rojas Vásquez, presta sus servicios en la Empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio (CVG Venalum), ubicada en la Zona Industrial Matanzas. Puerto Ordaz. Municipio Caroní del estado Bolívar, razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la adolescente y el niño, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de los niños y/o adolescentes anteriormente identificados.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (16 años de edad) (Nacida en fecha 25/05/2000) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1036, de fecha 14 de julio de 2000. Libro 3. Tomo 2. Folio 136 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2000 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.490.427 y del niño José Rafael Chire Rojas, de siete (07) años de edad, (Nacido en fecha 08/12/2008) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 196, de fecha 20 de enero de 2009. Libro 1. Tomo 1. Folio 196 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2009, al ciudadano Maglio Jacinto Rojas Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.986.348, quien presta sus servicios en la Empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio (CVG Venalum), ubicada en la Zona Industrial Matanzas. Puerto Ordaz. Municipio Caroní del estado Bolívar.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (Temporal) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


Abg. Neila Brizuela.
Secretaria de Circuito (Temporal)

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste


Abg. Neila Brizuela.
Secretaria de Circuito (Temporal)

VJB/NB/Elisa.-