REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: FP02-J-2016-000753
Resolución: PJ0832016000752
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Daira Josefina Maluengua.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (13 años)
(nacida en fecha 23/04/2003)
Abogado: Guadalupe Rivas. Defensora Pública Tercera, en materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Vistos”
Mediante escrito de 22 de septiembre de 2016, la ciudadana Daira Josefina Maluengua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.883.697, actuando en su carácter de representante legal (madre) de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (13 años), (nacida en fecha 23/04/2003), debidamente asistida por la Abg. Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 2677, de fecha 20 de julio de 2005. Libro 7. Tomo 1. Folio 283 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2005, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija, Primero: El número de Cédula de Identidad del Padre de la adolescente, ciudadano Jhon Jairo Mora Ortiz, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como 13.095.220, siendo correcto el número de Cédula de Identidad Nº V-31.741.886. Segundo: El Apellido de la madre de la adolescente, ciudadana Daira Josefina Maluengua, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija Primero: El Número de Cédula de Identidad del Padre de la adolescente, ciudadano Jhon Jairo Mora Ortiz, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como 13.095.220, siendo correcto el número de Cédula de Identidad Nº V-31.741.886. Segundo: El Apellido de la madre de la adolescente, ciudadana Daira Josefina Maluengua, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como Maluenga, siendo correcto el apellido como: MALUENGUA, lo cual se demuestra con la copia fotostática de la Cédula de Identidad y Acta de Nacimiento de la ciudadana Daira Josefina Maluengua, cursante a los folios siete (07) y diez (10) del expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad y Constancia de los Datos Filiatorios expedida por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del ciudadano Jhon Jairo Mora Ortiz, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba, Primero: Que el número de Cédula de Identidad del padre es V-31.741.886. Segundo: El Apellido de la madre es MALUENGUA, a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Daira Josefina Maluengua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.883.697, actuando en su carácter de representante legal (madre) de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (13 años), (nacida en fecha 23/04/2003) e identificada con el Acta de Nacimiento por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 2677, de fecha 20 de julio de 2005. Libro 7. Tomo 1. Folio 283 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2005, en consecuencia, ordena corregir el 1.) NÚMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO JHON JAIRO MORA ORTIZ, es V-31.741.886 y 2.) APELLIDO DE LA CIUDADANA DAIRA JOSEFINA MALUENGUA, es MALUENGUA, lo cual quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Neila Brizuela
Secretaria del Circuito (Temporal)
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
Abg. Neila Brizuela.
Secretaria del Circuito (Temporal)
VJB/NB/Elisa.-
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