ASUNTO: FP02-V-2014-001068
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000067

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.126.198.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARVELIS LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 138.487.

PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanas: BRILLYTT VICENTINA MORILLO BELLORIN, y RUTH ALEXANDRA ESPINOZA SALINAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.773.483 y V-19.297.217, respectivamente. La niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de ocho (08) años de edad y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) años de edad.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA CODEMANDADA: Abogada: ZULEIMA CONDE, Defensora Pública Primera (1era) especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 01 de octubre de 2014, la ciudadana ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA, interpuso pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de las ciudadanas BRILLYTT VICENTINA MORILLO BELLORIN, y RUTH ALEXANDRA ESPINOZA SALINAS, y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de ocho (08) años de edad y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en la demanda presentada los siguientes hechos:
“Es el caso honorable Juez o Jueza administrador de derecho, que aproximadamente en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), inicie una relación de concubinato durante un lapso o tiempo de tres (03) años y Cuatro (04) meses…teníamos establecido de común y mutuo acuerdo durante todo el tiempo que duro nuestra unión de concubinato en la siguiente dirección: Sector la Sabanita, Callejón San Simón, casa Nº 12, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar…procreamos un (01) hijo, a saber: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano. De dos (02) años de edad, de mi mismo domicilio…
Es el caso Ciudadano Juez, que mantuve una relación de concubinato con el ciudadano JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO, ya identificado, la cual se mantuvo por un tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, concluyendo dicha relación concubinaria, por la muerte natural o fallecimiento de mi concubino. Ahora bien ciudadano Juez, desde el momento de la terminación de la relación concubinaria con el precitado ciudadano, he realizado todas las diligencias para que de manera amistosa, se realice la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, resultando infructuosas dichas diligencias, en virtud de que los hijos del precitado ciudadano, que tuvo antes de relacionarse conmigo los cuales nombro a continuación: niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien es venezolana, de ocho (08) años de edad; cuya madre es la ciudadana RUTH ALEXANDRA ESPINOZA SALINAS,…y BRILLYTT VICENTINA MORILLO BELLORIN,…se niegan a realizarlo, por todas estas razones es que acudo a su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando en este acto…para que convengan o en efecto sea declarada la presente ACCION MERO DECLARATIVA POR UNION CONCUBINARIA, entre mi persona ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA y el ciudadano JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO (Difunto), y pueda procederse a la liquidación y partición de la comunidad de los bienes adquiridos en la unión concubinaria…es todo”

Partes demandadas:
Por su parte, los codemandados BRILLYTT VICENTINA MORILLO BELLORIN, y RUTH ALEXANDRA ESPINOZA SALINAS, no dieron contestación a la demanda.

Por su parte la Defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en la cual señaló:
HECHOS ADMITIDOS
Primero: Es cierto, acepto y reconozco que la ciudadana ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA, y el De Cujus: JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de dos (02) años de edad, y procreo otra hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las copias de las Actas de Nacimientos marcadas y anexadas con “B” y “C”, y que con estos documentos se prueba la filiación de los niños, con sus respectivos padres y no otro tipo de relación.
Segundo: Es cierto, acepto y reconozco el contenido Acta de Defunción expedida en la cual está asentado que el padre de los niños falleció en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), la cual fue expedida por la Comisión del Registro Civil de nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien tenía por nombre JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil, divorciado, identificado con cédula de identidad Nº V-12.193.427, anexada marcada “A”, por cuanto con este documento se certifica que el ciudadano antes mencionado falleció el dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), y era el padre de mis representados.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA, haya iniciado y mantenido una supuesta relación unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, por un tiempo de trece años aproximadamente, pública y notoria con el De Cujus JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO, (sic) por cuanto no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la referida ciudadana.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA, haya fijado un supuesto domicilio con el De Cujus JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO, en la siguiente dirección: En el sector La Sabanita, Callejón San Simón, Casa Nº 12, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que falleció a consecuencia de muerte natural, por cuanto no existen pruebas suficientes en el expediente que demuestre lo alegado por la demandante.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA, posea elementos probatorios de una supuesta unión estable de hecho, con el De Cujus JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO, por lo menos emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, así como tampoco, emitida por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, por cuanto en la misma no se demuestra que estos ciudadanos hayan mantenido una supuesta relación concubinaria de trece años.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ciudadano Juez, declare SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA, y el De Cujus JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO, (sic) eran supuesta pareja estable de hecho, a fin de que mis representados puedan disfrutar de todos los bienes dejados por su padre.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA y JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO (actualmente fallecido), tuvieron una relación concubinaria.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)

Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.

Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.


En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la Parte Actora, este tribunal aprecia:
-Cursante al folio (07) riela Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) años de edad; con la que pretendía probar que fue reconocido por los ciudadanos ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA y JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO (actualmente fallecido), ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, se observa que por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dicho instrumento, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.
-Cursante al folio (10) riela copia simple de Unión Estable de hecho expedida por la Coordinación de registro Civil de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, de los ciudadanos ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA y JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO (fallecido); se observa que no aparece suscrita por el de cujus JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.

Prueba Testimonial:
En cuanto a las declaraciones de las testigos, ciudadanas JOSSELINI COROMOTO MORILLO SAMBRANO y ANA JOSEFINA SAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.968.528 y V-8.887.517, respectivamente; se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA, que vivía en pareja con el ciudadano JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO (Fallecido), mantenían una relación concubinaria pública, notoria e ininterrumpida ante la familia, sus vecinos y la sociedad en general, desde el año 2010, hasta que el ciudadano JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO falleció en fecha dieciséis (16) de abril del año 2014, que desde el inicio de la relación concubinaria hasta que finalizo, los ciudadanos anteriormente mencionados mantuvieron su relación concubinaria pública, notoria e ininterrumpida en el Sector la Sabanita, Callejón San Simón, Casa Nº 12, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo de Heres, estado Bolívar, que de esa relación permanente pública y notoria que poseía la ciudadana ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA, con el de Cujus, procrearon al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) años de edad.

De las declaraciones bajo análisis se observa, que las referidas ciudadanas han testificado que los ciudadanos ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA y JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el año 2010, hasta el día dieciséis (16) de abril del año 2014, lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por más de cuatro (04) años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijo común del De Cujus con la demandante, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, las declaraciones de los testigos son concordantes con la constancia de concubinato analizada anteriormente; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el año 2010 hasta el día dieciséis (16) de abril del año 2014, razón por la cual, merecen la confianza de esta Juzgadora y se aprecian con todo valor probatorio. Y así se establece.

Documentales promovidas por la Defensa Pública:
-Cursante al folio (07) riela Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) años de edad; con la que pretendía probar que fue reconocido por los ciudadanos ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA y JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO (actualmente fallecido), ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, se observa que por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dicho instrumento, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.

-Cursante al folio (08) riela Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de ocho (08) años de edad; con la que pretendía probar que fue reconocida por el ciudadano JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO (actualmente fallecido), ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, se observa que por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dicho instrumento, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.
-Cursante al folio (06) riela documento contentivo de copia certificada del Acta de Defunción del de cujus JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO, el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, con respecto a los terceros, que dicho ciudadano falleció el día dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA y JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO (actualmente fallecido), la cual comenzó en el año 2010 y terminó el dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con la partida de nacimiento y los demás documentos apreciados anteriormente y con las declaraciones de las testigos valorados mencionados.
Que el de cujus JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO, falleció el dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fue procreada un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 26 de diciembre del 2011, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Con relación a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo del fallo.
En cuanto al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) años de edad, este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escucharla en virtud de la corta edad del mismo.
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior del hijo está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA, en contra de las ciudadanas y de los niños BRILLYTT VICENTINA MORILLO BELLORIN, y RUTH ALEXANDRA ESPINOZA SALINAS representante de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de ocho (08) años de edad, y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ROSANNY ADRIANA CAMARAY FIGUERA y JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde en el año 2010 y terminó el día dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014). Y así se decide.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
CUARTO: En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
SEXTO: Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME