REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 26 de octubre de 2016
206° y 157º
ASUNTO: FP02-V-2015-000943
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000060
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MARKO ENRIQUE SANCHEZ BORDONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.817.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: LEONARDO RANGEL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo El Nº 107.300.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: CARMEN DE JESUS PARRA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.798.864.
MOTIVO: DIVORCIO
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano MARKO ENRIQUE SANCHEZ BORDONES, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana CARMEN DE JESUS PARRA CASTELLANO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Parte Actora:
Alega la parte actora entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 06 de septiembre de 2013, contraje matrimonio civil con la ciudadana, CARMEN DE JESUS PARRA CASTELLANO,…(sic) después de la celebración de nuestro matrimonio establecimos domicilio conyugal en la urbanización La Paragua, Sector I, Edificio 1-28-C, apartamento Nº 22, primer piso, parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, donde cohabitamos por última vez hasta el día 07 de octubre del año 2015.
En común procreamos tres (03) hijos, de los cuales uno (01) es emancipado mayor de edad… (Sic) y los otros dos (02) hijos comunes, son menores de edad… (Sic)
Ahora bien, el día 07 de octubre de 2015, mi aún cónyuge realizó ante la Comisaria Policial de La Catedral denuncia en mi contra por supuestos hechos de violencia física, verbal y psicológica, sobre la base de hechos que por tratarse de actos no acaecidos constituyen injurias graves contra mi persona, que independientemente de representar la simulación de hechos punibles, materializaron mi exposición al escarnio y la humillación. Producto de tal proceder acudí a la referida instancia policial y firmé voluntariamente y para evitar mi detención una caución que me obliga a salir del hogar común y familiar, lo cual representa un abandono derivado de declaraciones infundadas, ofensivas y gravemente injuriosas que han afectado mi honra, honor y dignidad, y corresponden a una manipulación maliciosa de mi cónyuge, que denuncié en mis declaraciones ante la Policía… (Sic)
En virtud de tales circunstancias, considerando que resulta insuperable la crisis matrimonial y convivencia entre nosotros, y dado que desde hace meses nuestra relación mutua se ha mostrado fracturada por los reiterados actos de violencia, agresiones verbales e incluso amenazas de muerte cometidos por mi aún cónyuge: CARMEN DE JESUS PARRA CASTELLANO contra de mi persona, frente a nuestros hijos, familiares, amigos, vecinos y allegados, como bien lo probaré en la audiencia de juicio correspondiente, es que me veo obligado a acudir a éste Tribunal a demandar el divorcio…es todo”.
De la Parte Demandada:
Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ellas.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
En este sentido, la autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).
Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante a los folios (08 al 10) riela Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARKO ENRIQUE SANCHEZ BORDONES y CARMEN DE JESUS PARRA CASTELLANO, en la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Cursante a los folios (12 y 13) riela Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y siete (07) años respectivamente, donde se pretendía probar que fueron reconocidos como hijos de los ciudadanos MARKO ENRIQUE SANCHEZ BORDONES y CARMEN DE JESUS PARRA CASTELLANO, se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
-Cursante a los folios (36 al 63) riela copia simple del Expediente Nº MP-470217-2015, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
En cuanto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por haberse demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Prueba Testimonial:
-En cuanto a la declaración de la testigo única ISABEL TERESA BORDONES DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.853.198, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARKO ENRIQUE SANCHEZ BORDONES y CARMEN DE JESUS PARRA CASTELLANO, que sabe y le consta que dichos ciudadanos no viven juntos en la actualidad, que le consta que la ciudadana CARMEN DE JESUS PARRA CASTELLANO, agredía constantemente con gritos y humillaciones al ciudadano MARKO ENRIQUE SANCHEZ BORDONES, que lo presenció en varias oportunidades las discusiones, cuando le lanzaba los objetos, lo amenazaba con sacarlo del apartamento y de no mostrarle más a sus hijos. Hasta que en fecha 13 de octubre del 2015, aproximadamente, el citado ciudadano tuvo que abandonar la residencia conyugal por una Orden de Alejamiento interpuesta por su cónyuge. Que por tal motivo la ciudadana quedó habitando el hogar conyugal y el ciudadano MARKO ENRIQUE SANCHEZ BORDONES, alquila una habitación en la urbanización Vista Hermosa.
De la declaración se puede constatar que la testigo bajo análisis ha presenciado de forma repetida, las ofensas verbales proferidas por la demandada en contra del cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común.
Dicha deposición se considera seria y sin contradicciones en sí misma, la cual se encuentra en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la testigos merece la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas o maltratos de palabras proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes para demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante, así como tampoco se logro demostrar la causal 2º con medio probatorio alguno. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha en fecha 06 de septiembre de 2013, los ciudadanos MARKO ENRIQUE SANCHEZ BORDONES y CARMEN DE JESUS PARRA CASTELLANO, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, bajo el Nº 421, Tomo I, Folio 171, del Libro de Registros de Matrimonio llevado en ese Registro Municipal, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y siete (07) años respectivamente, quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.
Igualmente, se pudo constatar que el cónyuge demandante no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, ningún exceso, ni sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, este Tribunal considera que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
En cuanto a la Obligación de manutención, toma en consideración la necesidad e interés superior de los niños, la capacidad económica del obligado demandante, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En el caso bajo estudio, la parte demandante no propuso en la demanda el Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, por tratarse varios hijos de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con pernocta mediante los medios de prueba existentes en autos, en donde se garantice el contacto directo y personal con su padre.
Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo, y éste tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano MARKO ENRIQUE SANCHEZ BORDONES, en contra de la ciudadana CARMEN DE JESUS PARRA CASTELLANO, fundamentada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, bajo el Nº 421, Tomo I, Folio 171, del Libro de Registros de Matrimonio llevado por ese despacho.
TERCERO: En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
.-La patria potestad de los niños (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
.-La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.
.-En cuanto a la obligación de manutención a favor de los niños, este Tribunal fija el monto de NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.030,60), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 22.576,50, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la segunda quincena del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandante, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana CARMEN DE JESUS PARRA CASTELLANO, en beneficio de los niños(se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de sus hijos el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día del padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos, todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, alternándose cada año.
En el periodo de vacaciones escolares, los hijos lo compartirán con el padre desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre, de forma alterna de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo), alternando cada año.
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada la madre a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Redes sociales supervisadas, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
CUARTO: La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA.
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