REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2016.
206° y 157º
ASUNTO: FP02-V-2015-000298
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000072

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE ABRAHAM AFANADOR CHACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.871.539, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ALIDES CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.127.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.259.545, y la niña ABRANNYS RAIMELYS ALEJANDRA AFANADOR URDANETA, de tres (03) años de edad, ambas de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO CODEMANDADO: Ciudadana: ZULEIMA CONDE, Defensora Publica Primera de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 20 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE ABRAHAM AFANADOR CHACARE, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección pretensión de impugnación reconocimiento en contra de la ciudadana ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE, y de la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Parte Actora:
Alega la parte actora entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez, es el caso que, en fecha diez y ocho (18) de Diciembre del año 2013, reconocí por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar a la niña: la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, quien es hija de la ciudadana ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE… (Sic).
Ahora bien Ciudadano Juez, el reconocimiento voluntario que hice la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo realice con la más absoluta buena, con la intención de ayudar y procurar a la mencionada niña, mejores condiciones de vida, puesto que constantemente su salud se encontraba quebrantada, y su madre carecía de los recursos económicos suficientes, además su madre se encuentra cursando estudios universitarios y tiene otros hijos pequeños, lo que deseaba era aportar la ayuda a la niña, que no sufriera privaciones de ninguna naturaleza, poder brindarle además de cariño y afecto…(Sic)…pero en el corto tiempo que ha transcurrido desde la fecha del reconocimiento como mi hija de la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no es mi hija naturalmente, han surgido una serie de inconvenientes con su madre ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE, que han transcendido a mi familia de origen con mi madre y hermana, dado que la mencionada ciudadana, ha tomado una actitud impositiva y exigente con mi persona, constantemente me exige pagos excesivos de sumas de dinero para la manutención de la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me requiere en horas de trabajo que debo hacerme cargo del cuidado de la niña, que debo pagar guarderías con matrículas exageradas que no puedo cubrir…(Sic)…cada vez que cruzo una palabra con la madre, es para exigirme de manera hasta agresiva y muchas veces desconsiderada, lo que me preocupa lo que sucederá cuando tenga mis hijos propios y tenga mi familia, como repercutiría negativamente en mi vida como lo está sucediendo ahora, lo que hoy me obliga lamentablemente acudir ante este honorable Juzgado demandar en Acción de Impugnación de reconocimiento de Paternidad…es todo”.
Parte Accionada:
Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, la Defensora Pública de la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, dio contestación a la demanda donde expuso:
“Primero: Es cierto, reconozco y acepto que la ciudadana ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE, es la madre de la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
Segundo: Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano JOSE ABRAHAM AFANADOR CHACARE, haya realizado un reconocimiento con la absoluta fe y con la intención de ayudar a la mencionada niña para ofrecerle mejores condiciones de vida.
Tercero: Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano JOSE ABRAHAM AFANADOR CHACARE, afecto y quien no le aportaba ayuda emocional o económica ya que no hay ninguna evidencia que compruebe tales hechos en la presente causa…(Sic)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ciudadano Juez, que la presente contestación sea declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de la niña de autos, alegados por el demandante y contradichos por la parte demandada, es decir, a determinar si éste último, es o no es el padre biológico de la misma.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega el demandante que no es el padre biológico de la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.

Así mismo, la Sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:
“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.
En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
“Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
“Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negritas de este Tribunal).

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

“En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos [se refiere a los artículo 56 y 76 de la Constitución], sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.
Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.” (Negrilla añadida).

Del Criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Si consta el reconocimiento de la niña realizado por el demandante que aparece como padre en la partida de nacimiento, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandante es o no verdaderamente el padre biológico de la misma.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la Parte Actora promovió:
-Cursante al folio (09) riela copia certificada de la partida de nacimiento la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hija por los ciudadanos JOSE ABRAHAM AFANADOR CHACARE y ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
Pruebas promovidas por la Defensa Pública:
-Cursante al folio (09) riela copia certificada de la partida de nacimiento la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hija por los ciudadanos JOSE ABRAHAM AFANADOR CHACARE y ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa, que en fecha 25 de enero y 25 de julio de 2016, respectivamente, (Folios 83 y 85) donde constan que se practicó la intimación personal en dos oportunidades a la codemandada ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE, actuando en nombre propio y en representación de la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que manifestara si estaba dispuesta a someterse conjuntamente con su hija a realizarse la experticia de filiación heredo biológica, donde manifestó no estar de acuerdo en realizarse el examen pericial (ADN).
Igualmente, en fecha 15 de marzo de 2016 (folio 69), el demandante JOSE ABRAHAM AFANADOR CHACARE, mediante diligencia manifestó si estar dispuesto a someterse conjuntamente con su hija a realizarse la experticia de filiación heredo biológica (ADN).
Con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a realizarse la prueba, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 94, de fecha 03 de Mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA...” (Cursiva añadida).
En el caso bajo análisis, se puede constatar que la codemandada ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE, no asistió ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a manifestar si estaba o no dispuesta a someterse conjuntamente con su hija, mas sin embargo, al momento de recibir la segunda boleta de intimación, la mencionada ciudadana manifestó no estar de acuerdo de realizarse la experticia de filiación heredo biológica, evidenciándose de autos, una negativa injustificada por parte de la codemandada, actuando en nombre propio y en representación de la niña supra identificada, a someterse a la realización de la experticia ordenada, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En conclusión, por estar demostrada la negativa injustificada de los codemandados a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano JOSE ABRAHAM AFANADOR CHACARE, no es el padre biológico de la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión por causa imputable por la madre que ejerce la custodia.
Habiéndose garantizado el derecho del niño a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y de los hechos probados en la presente causa, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y no el de persona distinta.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano JOSE ABRAHAM AFANADOR CHACARE, reconoció de manera voluntaria como hijo a la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el demandante no es el padre biológico de la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la presunción que resultó de la negativa injustificada de las demandadas a someterse a la realización de la experticia de filiación heredo biológica ordenada.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que no es el padre biológico de la niña codemandada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe ser declarado por este Tribunal.
Ahora bien, el legislador consideró que necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños, niñas o adolescentes, en la condición hijos o hijas de reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, previamente fotocopiadas o transcritas del libro correspondiente por el funcionario o funcionaria del Registro Civil.
Sin embargo, considera esta juzgadora, que para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de reconocimiento, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.

TERCERO
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ABRAHAM AFANADOR CHACARE, en contra de la ciudadana ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE y de la niña (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: En consecuencia, la niña se tendrá únicamente como hija de la ciudadana ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE y no del ciudadano JOSE ABRAHAM AFANADOR CHACARE y por lo tanto, llevará en lo sucesivo el o los apellidos de su madre biológica para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hija biológico de dicho ciudadano.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación de la niña mencionada, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para la prenombrado niña, que sustituirá la que fue levantada con la presentación realizada por el demandante, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento. Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre de la ABRANNYS RAIMELYS ALEJANDRA, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAYSI SILVA GARCIA.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abg. DAYSI SILVA GARCIA.