REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2016.
206° y 157º
ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2016-000109
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000071
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: DIEGO ALEXANDER y ANTHONY ALEXANDER HERRERA ARROYO, venezolanos, adolescente de trece (13) años y seis (06) años de edad, respectivamente, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadana: YOVELKYS MARIA ARROYO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.188.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOEL MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.092.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.909.852.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: CARMEN PINTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 151.725.
MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana YOVELKYS MARIA ARROYO CALZADILLA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los hermanos (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
De la Parte Actora
“En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva que homologa el acuerdo total entre las partes en Audiencia de Revisión por Obligación de Manutención…(Sic)…
Ahora bien ciudadano Juez, en este mismo orden de ideas, y evidenciándose un aumento del Salario Mínimo desde la firma del acuerdo y el incremento de la canasta alimentaria, de la inflación y en consecuencia un aumento desproporcionado del costo de la vida, hechos estos que por ser públicos y notorios nos afectan a todos por igual y no requieren ser probados, y en consecuencia, por tal motivo el ciudadano: ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, ha experimentado un incremento en su sueldo mensual, integral y en otros beneficios laborales y/o contractuales que percibe en la Empresa SIDOR…(Sic), es por ello que infiero que los montos mensuales y consecutivos convenidos por concepto de Obligación de Manutención en la actualidad son irrisorios para la manutención de dos (029 hijos uno de 12 y 06 años de edad respectivamente…por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se sirva fijar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de Manutención Mensual… (Sic)
Segundo: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Gastos de Uniformes Escolares, pagaderos en el mes de Agosto de cada año adicional al monto fijado mensual.
Tercero: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año, adicional al monto fijo mensual.
Cuarto: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Bono Vacacional al momento que se le cause el beneficio al trabajador, adicional al monto fijo mensual… (Sic)
De la Parte Accionada
“Primero: Es cierto, acepto y reconozco que en fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que Homologa el Acuerdo entre las partes en Instituciones Familiares en Fase de Mediación.
Segundo: Es cierto, acepto y reconozco en toda y cada una de sus partes que los montos fijados en fecha 07 de enero del año 2015 son los que actualmente hago efectivos a mis hijos (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), visto que desde la fecha del mismo no se me ha incrementado el salario, todo lo contrario mi carga familiar ha aumentado, ya que mi esposa quedo desempleada y ahora soy yo quien lleva totalmente los gastos… (Sic)
Tercero: Es cierto, acepto y reconozco que mis hijos (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen necesidades, como también las tienen mis hijas (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero n este momento no cuento con los recursos económicos necesarios para darles todo lo que hoy me piden.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo la cantidad solicitada por la madre de mis hijos por concepto de obligación de manutención, ya que de acuerdo a las posibilidades ofrezco pagar los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.) y para el mes de junio del año 2016 realizar un incremento de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para así quedar un monto fijo mensual de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) por concepto de Obligación de manutención mensual, consecutiva y por adelantada.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo la cantidad solicitada por la madre de mis hijos por concepto de Gastos de Uniformes Escolares, de acuerdo a mis posibilidades ofrezco pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) por gastos escolares, comprometiéndome a cancelar para el mes de agosto de cada año… (Sic)
Sexto: Niego, rechazo y contradigo la cantidad solicitada por la parte demandante para el mes de diciembre de cada año, ofrezco cancelar para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (17.000,00 Bs.) por concepto de gastos navideños… (Sic)…es todo”
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y negados por la parte accionada en la contestación a la demanda.
.Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no
5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la Parte Actora promovió:
-Cursante a los folios (09 y 10) riela Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los hermanos (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento voluntario realizado por el obligado ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de copias de documentos públicos, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dichas instrumentales.
En tal sentido, siendo la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora probó la obligación de manutención del demandado, demostrando la minoridad de del adolescente y del niño de autos y su filiación con el obligado. Y así se declara.
-Cursante a los folios (11 al 13) riela copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva signada bajo el Nº FP02-V-2014-001213, de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos YOVELKYS MARIA ARROYO CALZADILLA y ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, con la que se pretendía probar que el monto de la obligación de manutención a favor de los hermanos (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había sido fijado voluntariamente mediante acuerdo entre las partes, quienes al momento de suscribir dicho acuerdo, no tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho instrumento.
Por tal razón, queda comprobado que el monto de la obligación de manutención fue fijado mediante acuerdo voluntario entre las partes y homologado judicialmente.
Prueba de Informe:
-Cursante a los folios (59 al 64) riela Constancia de Trabajo del ciudadano ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, de fecha 06 de julio de 2016, solicita por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, donde consta que el demandado devengaba para la fecha un sueldo de DIEZ Y OCHO MIL NUEVE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 18.009,82), y un Salario Integral de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 86,397,90), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
La parte accionada promovió:
-Cursante a los folios (38 al 40) riela copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva signada bajo el Nº FP02-V-2014-001213, de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos YOVELKYS MARIA ARROYO CALZADILLA, y ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, con la que se pretendía probar que el monto de la obligación de manutención a favor de los hermanos (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había sido fijado voluntariamente mediante acuerdo entre las partes, quienes al momento de suscribir dicho acuerdo, no tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho instrumento.
-Cursante al folio (33) riela Constancia de Trabajo perteneciente al ciudadano ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, emitida por la empresa SIDOR, de fecha 07 de abril de 2016, donde consta que el demandado devengaba para la fecha un salario de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 13.853,71), este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental, constatándose el aumento del salario a la fecha del obligado de autos.
-Cursante al folio (34) riela Constancia de Carga Familiar expedida por la empresa SIDOR al demandado, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
-Cursante a los folios (35 y 36) riela Actas de Nacimientos de de las niñas (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente; el cual determina la filiación existente entre las citadas niñas y el demandado de autos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de copia de documento público, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dichas instrumentales.
-Cursante al folio (32) riela recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2016; esta juzgadora no le asigna valor probatorio alguno en virtud de ya haberse valorado constancia de trabajo actualizada.
De la constancia de trabajo de la parte demandada actualizada y del acuerdo homologado analizado entre las partes, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor de los hermanos demandantes, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de que el demandado alega en la contestación de la demanda que posee dos hijas y que no le ha sido aumentado el salario percibido por la empresa para la cual presta sus servicios; siendo el caso de evidenciarse que las niñas que indica como nueva carga familiar ya estaban incluidas a la fecha de la homologación del acuerdo de la Obligación de manutención, así como también quedó demostrado la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente y la condición de estudiante de los hermanos de autos, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de los mismos, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se establece.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 07 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción y sede Judicial, en asunto FP02-V-2014-001213, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO Y YOVELKYS MARIA ARROYO CALZADILLA, en el cual fijaron el monto de la obligación de manutención a favor de los hermanos (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con las copias fotostáticas del acuerdo homologado valorado anteriormente.
En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en fecha 07 de enero de 2015, es decir, que los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse dicho acuerdo, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia fotostática del convenimiento objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Y así se declara.
En este sentido, deberá fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de los hermanos demandantes, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se decide.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de manutención deberá declararse Procedente, por cuanto en el presente fallo se acordó todo lo solicitado en la demanda.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los hermanos (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la capacidad económica del obligado ciudadano ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora considera que las necesidades de los hermanos en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de obligación de manutención, el cual deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hermanos de autos el Tribunal deja constancia que pudo oír opinión del niño DIEGO ALEXANDER HERRERA ARROYO, quien manifestó lo siguiente:
“Me llamo DIEGO ALEXANDER HERRERA ARROYO, tengo trece (13) años, vivo con mi mamá, mi papá ROSALIO ANTONIO HERRERA, no me va a buscar, no lo veo desde mi cumpleaños que fue un rato en la noche, no paso todo el día conmigo, no comparto mucho con él, juego ajedrez, futbol y te kondo en la escuela con mis amigos, mi mamá me lleva a jugar, quisiera compartir mas con mi papá, que sea más comprensivo conmigo y me ayude más con mis cosas. Estudio segundo (2do) año en agua salada en un colegio público y mis útiles me los compra mi mamá, tengo un problema respiratorio y debo mantener la boca abierta para respirar y mi papá lo que hace es regañarme, le pedí ayuda a mi papá y no me la ha dado…es todo”.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle al derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo expedida por la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR), de fecha 06 de julio de 2016, (Folios 59 al 64), donde consta que el demandado devengaba para la fecha un salario básico mensual de DIEZ Y OCHO MIL NUEVE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 18.009,82). Y un salario integral de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 86.397,90), razón por la cual esta juzgadora considera que el demandado de autos obtienen suficiente ingresos económico para aumentarles a sus hijos, los demandantes de autos. Y así se decide.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YOVELKYS MARIA ARROYO CALZADILLA, en su carácter de representante legal de los hermanos (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO.
SEGUNDO: Quedan revisados todos los montos que habían sido fijados por las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de enero de 2015, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado.
TERCERO: Este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, los siguientes montos:
1.- La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de Manutención Mensual.
2.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Gastos de Uniformes Escolares, pagaderos en el mes de Agosto de cada año adicional al monto fijado mensual.
3.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año, adicional al monto fijo mensual.
4.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Bono Vacacional al momento que se le cause el beneficio al trabajador, adicional al monto fijo mensual.
5.- Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de juguetes que le corresponda exclusivamente a los hermanos demandantes de autos, así como también los beneficios que sean en dinero o especies deberán ser entregados directamente a la madre por el demandado de autos.
CUARTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
QUINTO: Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará la apertura el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en una institución bancaria a nombre de la ciudadana YOVELKYS MARIA ARROYO CALZADILLA, en beneficio de los hermanos (Se omiten d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)e, los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEXTO: Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en el acuerdo revisado, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.
SEPTIMO: La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho de la beneficiaria de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue realizado el acuerdo homologado hasta la fecha en que fue dictado el presente fallo.
Octavo: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2014-001213, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
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