REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 31 de octubre 2016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000251
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000024

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: SIXTO RAMON ESCOBAR MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.649.403.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ALIDES CASTRO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.127.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.248.249
MOTIVO: DIVORCIO

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 11 de abril de 2016, el ciudadano SIXTO RAMON ESCOBAR MAITA, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
De la Parte Actora:
Alega la parte actora, que: “Es el caso ciudadano Juez, que el doce (12) de agosto del año 2006, contraje matrimonio civil con la ciudadana: JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR, (…)…fijamos nuestro domicilio conyugal, y es hasta la actualidad, en la población de Soledad, Urbanización el Lindero, Calle Principal, Casa Nº 17, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Que tenemos procreadas dos hijas, las cuales se llaman (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente (…)
Ahora bien, en los primeros años de matrimonio todo marchó de una manera normal, con intereses comunes, proyectos y objetivos mutuos, la conformación de un hogar, una familia, un patrimonio, donde nos asistimos y socorrimos, donde reinaba el amor, el respeto y el cuidado de nuestras hijas, pero lamentablemente todo esto cambio de forma progresiva, cuando mi cónyuge JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR, se convirtió en una mujer fría y distante, desobligada de sus deberes como esposa y madre, dejó de atenderme, así como al hogar, constantemente inicia discusiones sin razón aparente, sale a fiestas y reuniones mientras yo laboro, dejando solas a nuestras pequeñas hijas en la vivienda, me manifiesta que ya no me quiere, muchas veces me impide que entre a la vivienda, me repite siempre que ya no me quiere, me amenaza que si entro me denunciará en la policía y fiscalía por violencia, algo totalmente falso (…)
Siendo así las cosas ciudadano Juez, lo cierto de todo, es que ya mi esposa no me quiere, y así me lo repite siempre, me dice que solo debo depositar la manutención de nuestras hijas y nada más, y su desamor me lo demuestra de todas formas, no me atiende en el hogar, cuando regreso de trabajar debo lavar mi ropa, me pide que me vaya de la casa (…)
En atención a los hechos, así como los fundamentos jurisprudenciales antes explanados, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad a los fines de demandar, formalmente a mi cónyuge JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR, en divorcio, fundado en las diferencias insuperables y por los constantes conflictos de pareja que tenemos…es todo”.
De la Parte Accionada:
Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de las hijas durante el matrimonio y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ella.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) Es indispensable para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incorporar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:
“Artículo 450: Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
g.- Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)
j.- Primicia de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)
Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentarla solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad, y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento en la presente causa, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas: Documentales de la Parte Actora:
-Cursante al folio (10) riela copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SIXTO RAMON ESCOBAR MAITA y JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR; con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos. Y así se declara.
-Cursante a los folios (11 y12) riela actas de nacimientos de las niñas (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente; se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
De las testimoniales:
-En cuanto a las declaraciones de las testigos DORYS GREGORIA MAITA DE ESCOBAR y YURLEY DEL VALLE ESCOBAR MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.883.895 y V-13.920.276; se observa que han rendido declaración y manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
Se refirieron fundamentalmente que les consta que los ciudadanos SIXTO RAMON ESCOBAR MAITA y JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR, contrajeron matrimonio el día 12 de agosto del año 2006, que saben y les constan que los prenombrados ciudadanos procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, y que la dirección del último domicilio conyugal era la Urbanización el Lindero, Calle principal, Casa Nº 17; que la ciudadana JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR, incumplía con sus deberes conyugales y de madre, que las diferencias entre la pareja son insuperables porque discutían mucho, que la demandada le profería malas palabras así como también¡ le gritaba que no lo quería y que se fuera de la casa; aunado al hecho de manifestar las testigos que la ciudadana JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR, dejaba solas a las niñas en la casa en el horario en que el esposo se encontraba trabajando.
De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que las mismas han presenciado las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, que en su conjunto, se aprecia que las diferencias que existen entre la pareja da origen al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza de esta juzgadora, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.
De la Parte Accionada: Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 12 de agosto de 2006, el ciudadano SIXTO RAMON ESCOBAR MAITA, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre las niñas (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, con las copias de las actas de nacimientos valoradas anteriormente.
Que la demandada produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, esta Juzgadora toma en cuenta la necesidad e interés superior de las niñas, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la necesidad de las hijas, este Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal tomará en consideración lo ofertado por la parte actora. Y así se declara.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, igualmente el Tribunal tomará en consideración el régimen solicitado por la parte actora. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano SIXTO RAMON ESCOBAR MAITA, en contra de la ciudadana JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR, fundamentada en el criterio jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 .
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2006, anotado bajo el acta Nº 281, folios del 85 al 87, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
TERCERO: En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La Patria Potestad de las hijas, procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que la custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de las niñas, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), semanales, es decir, VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), mensuales, en virtud de trabajar el ciudadano SIXTO RAMON ESCOBAR MAITA, bajo la modalidad de Contrato de Obra determinada.
Igualmente, se fija el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de Bono Escolar.
Asimismo, se fija el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de Bono Navideño.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandante, en la cuenta de ahorros que se ordenará su apertura por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana JOHANNA CAROLINA ROSALES DE ESCOBAR, en beneficio de las niñas (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
Asimismo, se fija el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, de la siguiente manera:
La madre deberá hacer entrega de las niñas, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlas a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, las niñas lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre que coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
Los días lunes y martes de Carnaval las niñas lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, alternando cada año.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con las hijas desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año, alternando cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
Las hijas tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo), alternando cada año.
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de las niñas se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
CUARTO: La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAISY SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAISY SILVA GARCIA