ASUNTO: FP02-V-2015-001118
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000061
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: CAROLINA AURORA SANDOVAL LATORRACA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-8.879.888.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: IRAN ARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 223.643.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº v-5.880.235.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de nueve (09) años de edad.
ºMOTIVO: PERMISO DE VIAJE INTERNACIONAL.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 21 de octubre de 2015, la ciudadana CAROLINA AURORA SANDOVAL LATORRACA, interpuso ante este Tribunal pretensión de Autorización Judicial para residenciarse fuera del país en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de ocho (08) años de edad, para el momento de introducir la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Autorización para viajar fuera del país, se fundamenta en los artículos 39 y 393 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
De la Parte Actora:
Alega la parte actora lo siguiente: “ Conjuntamente con el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS UGA,…ejerzo la patria potestad sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).,…quien permanece actualmente bajo mi custodia, una vez que hube de separarme de hecho posteriormente divorciarme de dicho ciudadano quien fue mi cónyuge…Es el caso ciudadano Juez, que desde que mi hija tenía 3 meses de nacida, se produjo el abandono del padre, tanto respecto de mi persona como de su hija a quien prácticamente no conoce y tampoco ha atendido la satisfacción de sus necesidades, ni desde el aspecto material, como tampoco en el ámbito moral o emocional. El Sr. PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, antes identificado, no sabe nada de la niña, que requiere y que no, ni desempeña un papel importante en su vida pues no mantiene contacto alguno con ella…
Ahora bien, ocurre que se ha presentado para mí, una oportunidad que significa un gran paso de avance en mi proceso de crecimiento personal y de mejoramiento profesional que en la actualidad ha mermado producto de la misma situación económica que lamentablemente sufre hoy nuestro país. Actualmente tengo la oportunidad de que mi hija curse estudios, en el colegio Timmeman Elementari School, que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: 2901 Timmerman Dr, Emporia, KS 66801, en la Ciudad de Emporia, Kansas 66801, donde actualmente vive mi hija que me ha ofrecido su apoyo quien cuenta con un trabajo estable en el Hostess Brands INC…pero para ello requiero llevar conmigo a mi pequeña hija, en el entendido que ella requiere de mis cuidados y atenciones personales, dada, entre otras cosas, su corta edad.
Ahora bien, para desarrollar esa planificación que he descrito precedentemente requiero que este Tribunal supla consentimiento paterno…es todo”.
De la Parte Accionada:
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, y a la ausencia del padre para que la niña de autos se residencie fuera del país por parte del demandado, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos CAROLINA AURORA SANDOVAL LATORRACA y PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, para concederle a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la Autorización Judicial para residenciarse fuera del país acompañada de su progenitora.
Para la solución del problema es importante determinar:
1) Si la filiación entre PEDRO ANTONIO ROJAS UGA y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el citado ciudadano, tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad del niño mencionado, a los fines de determinar si tiene o no el ejercicio de la representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).; y
2) Si el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, se ha negado a otorgar su consentimiento para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., pueda residenciarse fuera del país o está en desacuerdo con la madre que está autorizando el viaje.
3) Si la autorización Judicial para residenciarse fuera del país conviene al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 393. Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Negrilla y cursiva añadida)
Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver la controversia, considera necesario explanar la doctrina de la Jurisprudencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, en el Exp. No. 04-1946, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:
“Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha”. (Cursiva y negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional puede observarse, que fue establecido en fecha 25 de Julio de 2005, bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) de 1998, en donde las autorizaciones para viajar fuera del país eran tramitadas mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mientras que las pretensiones de guarda (hoy responsabilidad de Crianza), eran tramitadas por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, cuya jurisdicción era de naturaleza contenciosa.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
De la Parte Actora: Documentales.
-Cursante al folio (08) riela copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de nueve (09) años de edad, quien no ha alcanzado la mayoridad, donde se pretendía probar que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos CAROLINA AURORA SANDOVAL LATORRACA y PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, y que el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad y de la representación de la citada niña; se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
-Cursante a los folios (36) al (50) riela copia simple de la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio emanado del Tribunal de Protección del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, donde se pretendía probar que la guarda y custodia la ejerce la madre la ciudadana CAROLINA AURORA SANDOVAL LATORRACA; se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
-Cursante al folio (51) y (52) riela copia simple del Pasaporte de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la ciudadana CAROLINA AURORA SANDOVAL LATORRACA; se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
De las Testimoniales:
Del análisis de las declaraciones de los testigos CARLOS ALEJANDRO SANDOVAL LATORRACA y SHARON ALEXANDRA PASARELLI SANDOVAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.864.107 y V-20.078.107, respectivamente, se observa que fueron contestes al afirmar la irresponsabilidad de la parte accionada en lo referente a todo lo que concierne a la Patria potestad sobre la niña de marras; es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos.
De la Parte Accionada:
Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de los ciudadanos CAROLINA AURORA SANDOVAL LATORRACA y PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, fue procreada la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien no ha alcanzado la mayoridad, que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos anteriormente mencionados y que el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad y de la representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
A los fines de determinar si el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, se ha negado a otorgar su consentimiento para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., pueda viajar fuera del país o si está en desacuerdo con la madre que está autorizando el viaje, se hace necesario verificar si el demandado ha realizado o no oposición a la solicitud planteada por la demandante.
Del análisis de las actas procesales, se observa que el demandado PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, se presumen como ciertos los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se presumen como ciertos los siguientes alegatos:
Que la autorización para autorizar residenciarse fuera del país con su hija tiene como finalidad de garantizarle un nivel de vida óptimo, oportunidades de mejorar su calidad de vida en Los Estados Unidos, en la Ciudad de Emporia, Kansas 66801, donde su hija podrá cursar estudios en el colegio Timmeman Elementari School, que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: 2901 Timmerman Dr, Emporia, KS 66801, en la Ciudad de Emporia, Kansas 66801.
Con los alegatos presumidos como ciertos por este Tribunal, ha quedado demostrado el desacuerdo existente entre los ciudadanos CAROLINA AURORA SANDOVAL LATORRACA y PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, en autorizar el viaje solicitado y en otorgar a la progenitora su consentimiento para residenciarse fuera del país, razón por la cual, este Tribunal debe decidir las solicitudes contenidas en la demanda presentada, conforme a lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, ha quedado probado igualmente que el demandado no realizó durante el proceso ninguna oposición a la pretensión de Autorización Judicial para residenciarse fuera del país realizada por la ciudadana CAROLINA AURORA SANDOVAL LATORRACA, ya que el demandado no acudió a la audiencia de mediación, ni dio contestación a la demanda, razón por la cual, al tenerse como ciertos los alegatos expuestos en la demanda, la pretensión de Autorización Judicial para residenciarse fuera del país intentada por la ciudadana CAROLINA AURORA SANDOVAL LATORRACA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, deberá declararse procedente, por resultar conveniente al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que se le garantice su disfrute pleno y efectivo, no solo el derecho a la libertad de tránsito (salir e ingresar fuera del país), sino a permanecer con su madre fuera del territorio nacional.
Por haberse tramitado la presente solicitud mediante el procedimiento ordinario previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya jurisdicción es de naturaleza contenciosa, el cual está previsto no solo para el trámite de las causas de Autorización Judicial para viajar y residenciarse fuera del país, sino también para los asuntos relativos a responsabilidad de Crianza (anteriormente denominada guarda), este Tribunal era igualmente competente para decidir la solicitud planteada, si hubiese existido oposición a la misma.
De conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo nueve (09) años de edad, y estudio cuarto (4to) grado en el colegio San Germán. Deseo viajar a los Estados Unidos porque está mi hermana, quiero visitar los parques, deseo regresar a Venezuela de visita, y me quiero a quedar a vivir en los Estados Unidos porque nunca he viajado a otro país desde que nací, mi hermana se fue y quiero verla y estudiar allá…es todo”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho a transitar fuera del país acompañada de su madre el disfrute un paseo fuera del territorio nacional.
TERCERO
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Único: CON LUGAR la pretensión de Autorización Judicial para Residenciarse fuera del país, intentada por la ciudadana CAROLINA AURORA SANDOVAL LATORRACA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS UGA, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
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